STS 1473/2000, 30 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2000
Número de resolución1473/2000

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por la representación de M.M.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera (rollo de Sala nº

25/-8), que le condenó por Robo con fuerza en las cosas con grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procurador Sr. Miguel P.N.C.

.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Santander, instruyó P.A. nº 0105/-7 contra M.M.F. , por Delito de Robo y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha de veinticuatro de Julio mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 21 de agosto de 1--7 sobre las 21 horas aproximadamente M.M.F., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 21 de diciembre de 1--4, 21 de febrero de 1--5 y 27 de abril de 1--5 por tres delitos de robo, entró en el establecimiento público "Consum" sito en la Calle Ruiz Zorrilla de Santander, que se encontraba abierto al Público, dirigiéndose al teléfono público, abrió el cajetín del mismo utilizando un destornillador y se apoderó de 2.-00 en monedas, momento en que fue sorprendido por la encargada del local a quien entregó el dinero sustraído. Dicho dinero se ha entregado a su titular en depósito.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado M.M.F., como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de - meses de prisión, y al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Moisés M.F., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por Infracción de Ley nº 1y 2 del art. 84- de la LECr., y 21.1 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugno; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Recurso formalizado por la representación del condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa concurriendo reincidencia, se estructura en dos Motivos, aún cuando el segundo se subdivide en tres apartados. El Ministerio Fiscal apoya el primer motivo y el correlativo apartado del que se formula como segundo, impugnando el resto de la propuesta recurrente.

Formalizada, bajo el amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. y art. 84--1º de la LECr., la denuncia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la Constitución Española, así como, por la vía del precitado precepto procesal, la censura de infracción, por inaplicación, del art. 623 del Código Penal, ambas proposiciones impugnativas son las que merecen acogimiento, lo que significa que -ante la ausencia de acreditación de la circunstancia de fuerza en las cosas- el hecho pierde entidad delictiva y ha de ser calificado como Falta.

El Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1-48 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1-66, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la jurisprudencia, lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación -sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias,

1-5/1--3 y, las en ellas citadas.)

Por otra parte, sólo puede condiderarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:

1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 76/1--0, 138/1--2, 303/1--3,

102/1--4 y 34/1--6-.

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso exrtraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo uqe incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 177-3 C.E. y 741 LECr.

De acuerdo con dichas prescripciones y, después de realizar el completo examen de la causa propiciado por la invocación del mencionado Principio Constitucional, debemos acoger el postulado recurrente, en el que, en sustento de la censura que contiene se alega que la justificación ofrecida por la Sala sentenciadora para condenar al acusado carece de virtualidad para destruir la Presunción de Inocencia que le ampara.

Basándose en la actividad acreditativa desarrollada en el Plenario, no existe prueba de cargo suficiente sobre el forzamiento del cajetín del teléfono, pues sólo declaró una de las empleadas del supermercado, quien sorprendió al acusado cuando trataba de cerrar al referido cajetín.

Conviene destacar que el Juicio Oral, después de una primera suspensión en 3 de Julio de 1.--8, se celebró en 23 del mismo mes, incomparenciendo el acusado y una testigo que era la encargada del supermercado. Ante la inasistencia del acusado, cumplidos los requisitos del artículo 7-3.1, el Tribunal acordó la celebración del Juicio, más sin haberse dado lectura a declaración alguna producida en la fase instructora, por lo que en el Plenario sólo se contó con las manifestaciones de la empleada que sorprendió al acusado. Ésta aseveró que "el cajetín estaba cerrado, que vió al acusado metiendo las manos en el cajetín y cree recordar que, al verle, cerró la puerta del mismo. No se abre con la mano pero es fácil abrirlo con algo, llave o destornillador, ya que no se fijó si había desperfectos".

Por otra parte, según figura en el atestado, al acusado se le intervino un pequeño destornillador, , pero no consta en diligencia alguna que el cajetín presentara desperfectos, señales o marcas de forzamiento, con lo que cobraría probabilidad el que fuera abierto, utilizando el destornillador como llave -(artículo 238 nº4 del Código Penal, precepto no previsto en la acusación)- aunque esta actuación no fuera vista por la empleada.

Sin embargo, la testigo no declara cómo fue abierto el cajetín; de ahí que la simple posesión de la referida herramienta no resulta indicio suficiente e inequívoco para inferir el forzamiento o la fractura, cuando no hay señales de éstos.

Consecuentemente, al no existir prueba de cargo suficiente sobre la fuerza en las cosas, determinante de calificación como robo del hecho de la sustracción dineraria, el Motivo debe ser estimado. Ello significa rectificar una conclusión inculpatoria de la Sala "a quo" que ha transformado en aislado indicio una conjetura sin especificar el razonamiento en virtud del cual, llega a la determinación contundente de que fué el acusado quien forzó o fracturó el mencionado cajetín. La acreditación imprescindible queda así reducida a un residuo incriminatorio que resulta insuficiente al carecer del correspondiente aditamento argumental cuya conexión con los hechos no aparece probado sino meramente inducido. Homologar en tal caso la decisión jurisdiccional cuestionada supondría consolidar la activación del "in dubio pro reo" en sentido contrario al que efectivamente propulsa dicho inveterado principio, como bien señala el Ministerio Público retomando la tesis recurrente.

SEGUNDO.- Como mero corolario de lo precedentemente expuesto se presenta la estimación de la denuncia de infracción del citado art. 623 del Código Penal , en tanto que si se concluye que no existe prueba de cargo suficiente para que pueda quedar acreditada la fuerza de las cosas (art. 237 del Texto Legal citado), los hechos merecen la calificación de la Falta prevista y penada en el mencionado precepto.

TERCERO.- No corren igual suerte, sin embargo, aquellos apartados del Recurso que -a través de idéntica vía procesal (arrt. 84--1º de la LECr)- denuncian la infracción de los apartados 2º y 4º del art. 21 del Código Penal, pues, el cauce escogido para formalizar dichas censuras impone su escrupuloso e integral respeto al "factum" como referencia inexcusable en el que sustentar un alegato defensivo que, aunque formalmente fué planteado en la Instancia, no obtuvo reflejo en dicho relato histórico por falta de acreditación probatoria o ausencia de requisitos objetivos para su apreciación. La afirmación relativa a la toxicomanía del acusado no se sostiene en prueba alguna salvo en sus propias manifestaciones, de suerte que si no se ha conseguida la integración rectificatoria del relato de hechos probados sobre tal extremo a través de la acreditación del "error facti" con el debido soporte documental casacionalmente homologado, desaparece toda posibilidad de apreciación de la referida circunstancia.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión referida a la atenuante de haber actuado el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, estamos en idéntica situación que la antecedente examinada en cuanto que en la tesis histórica de la combatida dicho comportamiento carece de constatación . Más, aún aceptando a efectos dialécticos, la apertura del debate en este trance, el contenido de las actuaciones tampoco propicia el acogimiento de la tesis del Recurso, pues lo que realiza el acusado, al reconocer la sustracción, no es más que aceptar que ha sido descubierto sin poder llevar a cabo la consumación del delito. La intervención de la empleada que le sorprende y le lleva ante la encargada, la entrega a ésta de sólo una parte del dinero sustraído y las manifestaciones ante la Policía que ha acudido y le detiene, son actividades ajenas a la naturaleza de la atenuante que se invoca, puesto que se trata tan sólo de un reconocimiento, si bien parcial, de lo que ha sido constatado y acreditado con anterioridad. De ahí que se asuman en su integridad los argumentos esgrimidos en la combatida -fundamento jurídico cuarto- para ratificar el anunciado rechazo del alegato recurrente. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Moisés M.F., contra la sentencia dictada el día 24 de Julio de 1--8 por la Audiencia Provincial de Santander, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Robo con fuerza en las cosas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Procedimiento Abreviado nº 105/-7 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Santander y seguido ante la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera, Rollo de Sala nº 25/-8) por Delito de Robo con Fuerza de las cosas contra Moisés M.F., con D.N.I nº

----------, nacido el - de abril de ----, hijo de T. y F., natural de La C.D.V. (Cantabria), sin que conste profesión, ejecutoriamente condenado en sentencias dictadas en 1--4 y 1--5, cuya solvencia no se ha acreditado y sin estar privado de libertad por esta causa; contra el que se dictó Sentencia el 24 de julio de 1.--8 por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., hace constar lo siguiente: UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede.

Se reproducen los de la resolución que a esta precede.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a M.M.F. , como autor de una Falta de Hurto del art. 623 del Código Penal, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la anterior resolución no afectados por la presente.

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