STS 1503/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6958
Número de Recurso1831/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1503/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1831/1999, interpuesto por la representación procesal de D.R.D.L.C.

contra la Sentencia dictada, el 18 de diciembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Zamora, en el Procedimiento Abreviado núm.24/97 del Juzgado de Instrucción de Toro, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo, a la pena de tres años de prisión y a indemnizar al Hotel "Ciudad de Toro" en la cantidad de cinco mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.E.R.E. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer, de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Toro incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 24/97 en el que la Audiencia Provincial de Zamora, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo, a la pena de tres años de prisión y a indemnizar al Hotel "Ciudad de Toro" en la cantidad de cinco mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Que el acusado D.R.D.L.C., siendo aproximadamente las 18,00 horas del día 13 de junio de 1.996, y con ánimo de ilícito beneficio, entró en la cafetería del Hotel "Ciudad de Toro", y tras tomarse un refresco se dirigió al aparato de teléfono que había en su interior, abriendo su cajetín con el destornillador que portaba y sustrayendo de su interior un billete de 5.000 pts., y 2.490 pts., en monedas. Siendo detenido minutos después y cuando había abandonado el lugar, le fueron intervenidas las monedas de las que se había apropiado y el destornillador empleado. El acusado ha sido anteriormente condenado por delitos de robo por sentencia en fechas 12 de mayo de 1.995, 15 de septiembre de 1.995 y 28 de septiembre de 1.995, 2 de julio de 1.996, y 19 de noviembre de 1.996, todas firmes.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de D.R. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de junio de 1.999, el Procurador D. E.R.E., en nombre y representación de D.R.D.L.C., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- El quebrantamiento de forma lo fundamentamos a través del art. 851.1º LECr. Segundo.- La infracción de Ley la fundamos a través del art. 849.1º y LECr, en relación con los arts. 520.2 c) y f) LECr, 5.4 y 11 Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.2 de la Constitución. Tercero.- La segunda infracción de Ley que apreciamos la basamos en los arts. 849.1º y LECr y 21.1 del Código Penal."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de Noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los tres motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 7 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de Julio se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 del pasado mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - En el primer motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 851.1º LECr, se denuncia una contradicción entre dos hechos declarados probados porque, según pone de relieve el recurrente, en el "factum" de la sentencia recurrida se dice primeramente que el acusado abrió con un destornillador un aparato telefónico y, a continuación, que de su interior sustrajo un billete de cinco mil pesetas. El motivo no puede ser favorablemente acogido. La concurrencia de las dos afirmaciones señaladas es sin duda sorprendente, sobre todo si se lee la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil horas después de la comisión del hecho, en que se lee que el "teléfono funciona solamente con monedas", circunstancia por otra parte obvia. No obstante, no se puede decir que entre el primer hecho -la apertura de la caja del teléfono- y el segundo -la sustracción de un billete de cinco mil pesetas del interior de la caja- exista una contradicción gramatical o semántica, que es la única modalidad de contradicción entre los hechos probados a que se refiere el segundo inciso del art. 851.1º LECr según una constante jurisprudencia sobradamente conocida. Se puede sostener que una y otra afirmación no guardan entre sí una relación demasiado lógica, pero esto no sería un defecto formal de la Sentencia sino, como luego veremos, el resultado de una valoración no del todo razonable de la prueba que, en la medida que habría conducido a una declaración de hechos probados perjudicial para el acusado, podría ser combatida por la vía de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un concreto particular del hecho que se ha estimado acreditado. Este primer motivo, pues, debe ser desestimado.

  2. - El segundo motivo del recurso tiene una presentación harto confusa que, sin embargo, no debe impedir a esta Sala reconocer la cuota de razón que asiste al recurrente. Se enuncia el motivo como si fuese por infracción de ley y se residencia en el art. 849.1º y LECr para, seguidamente, denunciar una violación del art. 520.2º c) y f) de la misma Ordenanza procesal y concluir con una invocación del art. 24.4 (sic) CE. Pese a todo, el desarrollo del motivo pone de relieve que, en el atestado con que se inició el procedimiento que ha culminado en la sentencia recurrida, se pudo vulnerar un derecho fundamental, las consecuencias de cuya infracción, en su caso, será forzoso remediar mediante la censura casacional de la sentencia. Es cierto, ante todo, que la primera declaración del acusado ante la Guardia Civil no pudo surtir efecto probatorio alguno, de acuerdo con el art. 11.1 LOPJ, porque la misma se recibió por los agentes de la Autoridad sin observar las garantías que, para la declaración del detenido, establecen el art. 17.3 CE y el art. 520 LECr que lo desarrolla. Aunque en el atestado no encontramos una diligencia formal de detención y aunque el acusado no fue presentado como detenido por la Guardia Civil en el Juzgado de Instrucción, es lo cierto a

    ) que la Policía Local de Toro "lo tenía" en sus dependencias cuando comunicó telefónicamente a la Guardia Civil, a las 18,15 del día de autos, que había localizado al autor del hecho poco antes cometido, b) que desde dichas dependencias "se le trasladó" por la Guardia Civil a las suyas "para ser plenamente identificado" y c) que, tras su identificación, se le recibió declaración como inculpado, aunque dicha condición no le fue notificada, a las 19,10 horas, terminando la declaración a las 19,30. Como todo ello significa que el acusado estuvo a disposición de los agentes de la Autoridad durante más de una hora -sin que conste que durante ese tiempo pudiese abandonar voluntariamente las dependencias policiales- y es sabido que no hay situaciones intermedias entre la libertad y la privación de la misma, no es aventurado llegar a la conclusión de que el acusado, cuando prestó declaración sobre los hechos que se le imputaban ante la Guardia Civil, estaba materialmente detenido. Siendo así y, apareciendo que dicha declaración fue realizada -folio 2 de las diligencias- sin que al acusado se le instruyese de sus derechos y sin que se le procurase la asistencia de un abogado, el extremo cuidado con que deben ser respetados los derechos que la Constitución Española define como fundamentales aconsejaba y aconseja no conceder efecto alguno, de acuerdo con el ya citado artículo 11.1 LOPJ, a aquella declaración ni a la que prestó el acusado -folio 35- ante el Juzgado de Melilla un año después, en la que escuetamente se limitó a ratificar la anterior. Es cierto que el acusado, en el acto del juicio oral, comenzó reconociendo ser autor de los hechos que se le imputaban, entre los cuales estaba, incluido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la sustracción de un billete de cinco mil pesetas del interior de la caja del teléfono, pero como a continuación no se le preguntó sobre dicho particular y el Fiscal renunció a la prueba testifical, no cabe decir que la sustracción del billete, que el acusado no tenía en su poder al ser detenido y cuya preexistencia no consta suficientemente porque el teléfono sólo funciona mediante la introducción de monedas, pueda estimarse acreditada mediante una prueba razonablemente apreciada. A la vista de estas consideraciones, entiende la Sala que la inclusión del billete de cinco mil pesetas entre las monedas sustraídas supone una infracción del derecho del acusado a la presunción de inocencia, implícitamente invocado en este segundo motivo, y que, tras la parcial estimación del mismo, debe ser rectificada la declaración de hechos probados en la segunda Sentencia que dictemos.

  3. - En el tercer motivo, que con incorrección procesal idéntica a la del motivo anterior se ampara simultáneamente en el art. 849.1º y LECr, se denuncia una infracción del art. 21.1º CP, es de suponer que por indebida inaplicación. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque la Defensa del acusado no propuso en la instancia que al mismo se le apreciase la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuya indebida inaplicación ahora denuncia. En segundo lugar, porque no existe base alguna en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida para estimar que hubiese debido ser apreciada dicha circunstancia. En tercer lugar, porque no se aduce en el motivo, ni existe en el procedimiento de la instancia, documento alguno que demuestre ha incurrido en error de hecho el Tribunal de instancia no declarando probada la toxicomanía del acusado que en este motivo se pretende. Y, por último, porque no es suficiente el hecho de que al acusado no se le instruyese, en el momento de su primera declaración, del derecho a ser reconocido por un médico, para que deba tenerse por probada la drogadicción del mismo. Puede ciertamente sostenerse que aquella omisión, que quebrantó el art. 520.2.f) LECr pudo ocasionar una indefensión al acusado si realmente sufría una drogodependencia que un médico hubiese podido apreciar, pero tal indefensión puede considerarse subsanada mediante la incorporación a los autos del informe médico forense sobre el acusado, que solicitó su representación en el escrito de defensa, en cuyo informe se dice que, aunque el acusado refiere haber sido drogadicto desde los quince años hasta noviembre de 1.996, fecha en que dice haber dejado de consumir droga sin necesidad de someterse a un tratamiento de deshabituación, no se observan en él señales antiguas ni recientes de venopunción ni signos objetivos de síndrome de abstinencia, siendo por lo demás normales su estado psíquico y su capacidad intelectiva y volitiva. El tercer motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de D.R.D.L.C. contra la Sentencia dictada, el 18 de diciembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Zamora, en el Procedimiento Abreviado núm.24/97 del Juzgado de Instrucción de Toro, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo, a la pena de tres años de prisión y a indemnizar al Hotel "Ciudad de Toro" en la cantidad de cinco mil pesetas, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente dicha Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zamora a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm. 24/97 del Juzgado de Instrucción de Toro, seguido contra D.R.D.L.C., natural y vecino de Valladolid, nacido el 20-12-1977, hijo de Conrado y de Mercedes y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Audiencia Provincial de Zamora, el 18 de diciembre de 1.998, en la que condenó al acusado, como autor responsable de un delito de robo, a la pena de tres años de prisión y a indemnizar al Hotel "Ciudad de Toro" en la cantidad de cinco mil pesetas, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha y por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma ponencia, proceden a dictar esta segunda con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia parcialmente rescindida, con la salvedad, en la declaración de hechos probados, de que no se estima acreditado que el acusado sustrajese, del aparato de teléfono que abrió con un destornillador, un billete de cinco mil pesetas.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud y, realizando una nueva individualización de la pena de acuerdo con la disminución experimentada por la cantidad probadamente sustraída, se impondrá al acusado la magnitud mínima de la mitad superior de la pena legalmente establecida, lo que resulta obligado por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, no condenándose al acusado al pago de indemnización alguna.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D.R. de la Cruz, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas devengadas en la instancia.

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