STSJ Comunidad de Madrid 237/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021
Número de resolución237/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0135388

Procedimiento: Asunto Penal 209/2021 (Recurso de Apelación 175/2021)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA

Apelado: D./Dña. Socorro PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 237/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 969/2020, sentencia de fecha 18/02/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" El acusado Lucas, mayor de edad, nacido el NUM000/78, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a Socorro en marzo de 2018 en Madrid, iniciándose entre ambos una relación de amistad y confianza, contándole el acusado que había trabajado fuera de España, para el grupo Zena y como gerente de un restaurante en Varsovia y otro gallego en la calle Santa Engracia de Madrid, lo que no era cierto. También le hizo creer que realizaba inversiones financieras con bancos y empresas extranjeros y labores de asesoramiento a países africanos, y le mostró aparentes documentos con los que le hizo creer que era un hombre de negocios, con grandes responsabilidades, ganándose de este modo su crédito y confianza; y con la intención de obtener un beneficio patrimonial, le ofreció la posibilidad de participar en un negocio de distribución para España y Europa de productos de cosmética de una empresa americana llamada Modere, que

también era inexistente, para lo cual era necesario realizar una aportación económica para su desarrollo.

A tal fin, Socorro, inducida por la confianza generada por el acusado, le entregó la cantidad total de 56.230 Euros (s.e.u.o) durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, que éste hizo suya, sin que se haya materializado el negocio, que nunca tuvo intención de desarrollar, ni le haya devuelto cantidad alguna.

En concreto entregó las siguientes cantidades:

En julio de 2018 le entregó 1.560 Euros que le envió a través de Western Union para recibir, supuestamente, un crédito de una financiera francesa, y el 15 de agosto le entregó 1.600 Euros y 450 euros con la misma finalidad.

Como el crédito no llegaba, el acusado le reclamó la entrega de más dinero, y así Socorro le dio, entre el 18 y el 30 de agosto de 2018, las siguientes cantidades: el 18 de agosto: 3.800 Euros, el 22 de agosto: 2.800 Euros, el 24 de agosto: 4.000 euros, el 25 de agosto: 2.300 euros, el 27 de agosto: 2.000 Euros, el 28 de agosto: 3.000 Euros, el 29 de agosto: 2.700 Euros, y el 30 de agosto 1.300 Euros.

Además, entre el 31 de agosto y el 14 de septiembre, la Sra. Socorro le abonó 6.940 Euros mediante estas transferencias: el 31 de agosto: 2.300 Euros, el 3 de septiembre: 2.000 Euros, el 10 de septiembre: 1.340 Euros, y el 14 de septiembre: 1.300 Euros.

Puesto que el tan esperado crédito nunca llegaba, el acusado continuó pidiéndole dinero a Socorro, y dado que ya le había entregado todo el dinero que recibió de la herencia de su difunta madre, entre el 16 y el 18 de septiembre de 2018 la Sra. Socorro pidió a ING dos préstamos personales por 1.800 Euros cada uno, que entregó en mano al acusado y otro de 4.500 Euros que le transfirió a la cuenta bancaria del BBVA de la que era titular el acusado.

Posteriormente, entre el 21 y el 28 de septiembre de 2018 la Sra. Socorro entregó al acusado en mano 550 y 450 Euros, 1.200 Euros mediante transferencia internacional, 600 Euros que ingresó en cuenta del BBVA titularidad del acusado y otros 6.140 euros que le entregó en mano. Por último entregó al acusado 600 Euros, y el 29 de septiembre de 2018 la cantidad de 6.140 Euros.

Llegado el mes de octubre de 2018, el acusado volvió a pedirle dinero a la Sra. Socorro, lo cual no accedió a sus 8 peticiones, al no tener más dinero, desapareciendo el acusado, y el 31 de diciembre de 2018 Socorro remitió al acusado un correo electrónico reclamándole la devolución de las cantidades que le había entregado, sin recibir respuesta."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C. Penal, caso de impago.

El acusado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnizará a Da, Socorro en la cantidad de 53.630 euros por el dinero defraudado, con los intereses legales del Art. 576 de la LEC."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Lucas, recurso impugnado por la representación procesal de Socorro y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 06/07/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisprudencial condenó a Lucas como autor de un delito continuado de estafa, en los términos ya dichos, y frente a esta resolución se alza postulando ser absuelto, en virtud de tres motivos con que denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 248, 249 y 250.1.5º en relación con 74 del Código Penal, e inaplicación indebida del artículo 21.1 en relación con 20.1 de dicho texto e infracción del artículo 24 de la Constitución española por quebranto de la presunción de inocencia.

TERCERO

I. Aunque como tercer motivo cuestiona el apelante la existencia de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y denuncia como vulnerado el artículo 24 de Constitución española. Acude subsidiariamente al postulado pro reo.

  1. Conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, cuando se denunciara vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción...

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