SJS nº 2 558/2022, 30 de Diciembre de 2022, de Oviedo

PonenteANA BELEN DIAZ ARIAS
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:7554
Número de Recurso703/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00558/2022

AUTOS: 703/2021

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a treinta de diciembre del año dos mil veintidós.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 703/2021, sobre recargo de prestaciones, siendo demandante la empresa OROVALLE MINERALS, SL, representada por la letrada Dª AURORA SANZ TOMÁS, y parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la letrada Dª BEATRIZ FERNANDEZ SANTOS, la mutua FREMAP, representada por el letrado Dº LUIS BENITO SANCHEZ, y Dº Benjamín, representado por la letrada Dª ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que:

  1. ) Se anule, evoque y deje sin efecto el contenido de dicha Resolución, por adolecer de notables defectos que motivan su nulidad de pleno Derecho declarando la caducidad del presente procedimiento, con la consiguiente absolución de la Compañía

  2. ) Subsidiariamente declare la nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución impugnada por todos los defectos, vulneraciones y motivos de forma expuestos en la presente demanda

  3. ) Más subsidiariamente, de no estimarse la petición anterior, se absuelva a la Compañía de la imposición del recargo de prestaciones por los motivos de fondo expuestos.

SEGUNDO

En el acto del juicio la demandante se ratif‌icó en sus pretensiones, a las que se opusieron las demandadas, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testif‌ical de Dº Camilo, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 2 de mayo de 2018, el codemandado Dº Benjamín presentó escrito ante el INSS solicitando la iniciación de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el

trabajo en relación con el accidente de trabajo sufrido en fecha 17 de julio de 2017, cuando prestaba servicios para la empresa "Orovalle Minerals, S.L.".

Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 30 de abril de 2021, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por Dº Benjamín el día 17 de julio de 2017, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Orovalle Minerals, S.L.

En hecho probado quinto de dicha resolución se recoge que al accidentado se le reconocieron las siguientes prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo:

- Incapacidad temporal, iniciada por baja médica de 17 de julio de 2017 y f‌inalizada el día 3 de junio de 2018, día anterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida.

Desde el 2 de febrero de 2018, día de inicio de los efectos económicos del recargo, hasta el 3 de junio de 2018, día anterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente reconocida, percibió en concepto de subsidio la cantidad total de 7.717,72 euros.

- Incapacidad permanente total para la profesión habitual, prestación reconocida por resolución de esta Dirección Provincial de 5 de junio de 2018 en cuantía equivalente al 55 por ciento de la base reguladora mensual de 2.602,42 euros, desde el 4 de junio de 2018.

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13 de julio de 2021

SEGUNDO

Por el Servicio de Seguridad Minera se emitió informe en el que se recoge:

El accidente se produjo a las 19,20 horas aproximadamente del día 17 de julio de 2017, en la zona anteriormente señalada y en concreto en la zona próxima al frente de la galería Z del Área 300. Dicha galería secundaria se encontraba en labores de avance, formando parte de la estructura general trazada en la zona mineralizada (desarrollos primarios), de acuerdo con el sistema de explotación empleado para su benef‌icio y aprovechamiento.

En el momento del accidente, el trabajador afectado se encontraba realizando trabajos de gunitado en el avance de la citada galería secundaria en desarrollo, junto con otros compañeros, encargado de la cuba de suministro de gunita y un operario en formación perteneciente a la Fundación Santa Bárbara. En tales circunstancias y cuando el trabajador accidentado se encontraba situado entre el hastial izquierdo y el robot de gunitado, operando con el control remoto del

robot, se produjo la caída intempestiva de una parte del referido hastial sobre el trabajador, quedando atrapado bajo el material desprendido.

(....)

De acuerdo con la cronología de los trabajos realizados en la galería en cuestión, se observa que el avance de la misma se paraliza el día 08/07/2017, y se reanuda de nuevo el día 13/07/2017 de manera regular (tres relevos) hasta el día 17/07/2017. Durante los días 13 y 14 se realizó un avance completo, de acuerdo al procedimiento habitual (3 m en dos pases). Detectado el día 14 cierta inestabilidad se realiza el gunitado y se colocan 24 bulones en techo y hastial derecho de la galería. El día 15 se avanzan y gunitan 1,5 m y dadas las condiciones del terreno, el día 16 (relevo mañana) se gunita de nuevo y se colocan 21 bulones y 2 mallas en techo y hastial derecho. Los días 16 y 17 se avanzan un total de 2,10 m dos pases (0,90 y 1,20), estando gunitado el primero y en fase de gunitado para el segundo pase en el momento del accidente. Teniendo en cuenta lo anterior y lo reseñado en la documentación presentada en cuanto a la posición del frente cementado en el hastial izquierdo, respecto al frente de la galería secundaria en avance (día 8 de julio: 1 m por detrás del frente de la galería secundaria), se deduce que en el momento del accidente el frente de la galería en cuestión se sitúa unos 6,50 m por delante del frente del primario cementado.

(..)

Por todo ello, considerando que el accidente en cuestión tiene su origen en los trabajos relacionados con el avance de una galería secundaria, se consideran como posibles causas del mismo la conjunción de los siguientes aspectos:

La posición del frente de la galería secundaria, por delante del f‌inal de la galería primaria (cementada), determina un cambio de facies del...

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