STS 1150/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2151/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1150/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, contra Ismael, Amanday Alicia, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte recurrida Alicia, representada por la Procuradora Sra. Calvo Villoria.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, incoó Procedimiento Abreviado 18/98, contra Ismael, Amanday Alicia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de Septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha no determinada del mes de septiembre de 1997 encontrándose ocasionalmente reunidos los acusados Amanda, Aliciay Ismael, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, surgió una conversación acerca de joyas relatando Amandaa los otros dos acusados que a su casa acudía todos los meses una persona, Fátima, que llevaba un numero elevado de joyas puesto que las vendía a través de visitas que realizaba a diferentes domicilios, entre ellos el suyo, proponiéndoles apoderarse de ellas, sin que en ese momento llegaran a concretar nada sobre como ni cuando hacerlo, ni siquiera acerca de si lo harían o no. En días posteriores volvieron a coincidir los tres acusados en casa de Aliciay surgió de nuevo el mismo tema de apoderarse de las joyas que pudiera llevar Fátimadecidiendo ya en ese momento planear como lo llevarían a cabo, acordando que Amandaavisaría del día en que Fátimafuera a su casa para visitar a su madre e indicaría a Ismaella hora exacta de la visita, la ropa que llevaba puesta ese día Fátimay la matrícula de su vehículo para que de esta forma él pudiera identificarla y apoderarse de las joyas.- Siguiendo el plan trazado, el día 10 de octubre de 1997 sobre las 13,30 horas, tras haber mantenido también en casa de Aliciaotra reunión los tres acusados para ultimar detalles, Ismaelesperó en la calle Méndez Nuñez de Getafe a que saliera Fátimadel domicilio de Amanday se dirigiera al vehículo de su propiedad, que había aparcado en dicha calle y tras esperar a que esta se introdujera en el mismo, se le acercó esgrimiendo una navaja, tal y como había acordado con las acusadas, y cogió un bolso que contenía las joyas, que Fátimahabía colocado junto al asiento delantero derecho, tratando ésta de impedir que se lo llevara sin que pudiera evitarlo ya que él se lo arrebató al tiempo que exhibía una navaja diciéndole que si no se lo entregaba la pinchaba; a continuación el acusado emprendió la huida dirigiéndose a la calle Alcorcón, próxima al lugar, donde según lo convenido le esperaban Amanda, al volante del vehículo de su propiedad matrícula Q-....-EQ, y Aliciaquien se encontraba junto a la puerta derecha del turismo, que estaba abierta, para permitir la rápida entrada de Ismael, entrando a continuación Aliciay huyendo en el vehículo del lugar dirigiéndose hasta el Parque Polvoranca. Una vez allí, Aliciasalió del vehículo y permaneció vigilando en el exterior mientras Ismaely Amandase repartían el botín que habían conseguido, haciendo dos partes una para Ismaely la otra para Aliciay Amanda, separándose a continuación.- Las joyas que le correspondieron a Ismaelen el reparto fueron recuperadas en su domicilio con motivo de una entrada y registro que se practicó en él, debidamente autorizada; las que les correspondieron a Amanday Alicialas guardó esta en su domicilio de donde también fueron recuperadas por la policía al ir a efectuar en él un registro.- La totalidad de las joyas sustraídas fueron tasadas judicialmente en 2.103.073 pesetas y las recuperadas se tasaron en 1.885.643 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados IsmaelY Amandacomo responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- 2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aliciacomo responsable en concepto de cómplice de un delito de ROBO CON INTIMIDACION sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa; póngase inmediatamente en libertad provisional, por razón de esta causa, a Alicia". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Se articula por Infracción de Ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 28 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por parte del Ministerio Fiscal se formaliza recurso de casación por un único motivo contra la sentencia de 25 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Motivo Unico, por infracción de Ley de conformidad con el art. 849-1º LECrim. por inaplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, en relación a Alicia, y por aplicación indebida a la citada del art. 29 del Código Penal.

En síntesis, el Ministerio Fiscal discrepa de la cualidad de cómplice que en la sentencia recurrida se le otorga a Alicia, estimando que su participación en el hecho enjuiciado lo fue a título de autor.

Se trata de una cuestión eminentemente jurídica y cuyo deslinde ofrece límites difusos lo que explica la diversidad de teorías que se han ofrecido para separar ambas formas de participación.

Los hechos cuya traducción jurídica se combate en relación a Aliciason los siguientes:

  1. Acuerdo con los otros dos condenados en calidad de autores en atracar a Fátima, habiendo mantenido los tres una reunión en casa de Aliciadonde se perfiló el plan, dicha reunión tuvo lugar el día 10 de Octubre.

  2. Haber acompañado a Amanda, en el coche de ésta, al punto convenido a donde acudió Ismaeldespués de haber asaltado a la víctima Fátima. Dicho punto de espera estaba situado en la c/ Alcorcón, llegando al mismo Ismaelen el vehículo de la víctima, que dejó abandonado y montando seguidamente en el de Amanda, que ya se encontraba al volante, en tanto que Aliciase encontraba fuera del vehículo, junto a la puerta derecha que estaba abierta para permitir la rápida entrada de Ismael.

  3. Huida de los tres en el turismo hasta el Parque Polvoranca donde se procedió en el interior del vehículo a efectuar el reparto de las joyas en dos partes, una para Ismaely otra para Amanday Alicia, conjuntamente. En este momento Aliciavigilaba desde el exterior del vehículo.

La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de delimitar el concepto de autor de la simple complicidad, viene conjugando diversos criterios sin clara adscripción a uno de ellos, y así como recuerda la STS 59/98 de 27 de Enero, se ha optado en ocasiones por el criterio de la causalidad, estimando autor a todo aquel que pone una causa sin la que el resultado no se hubiese producido, con los lógicos correctivos para no caer en la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En otras ocasiones se ha hecho una aplicación de la teoría del dominio del hecho, según la cual, el criterio diferenciador se encontraría en la posibilidad de dejar correr o interrumpir la realización del hecho típico, haciendo de ese dominio el signo distintivo de la autoría y su diferencia con la complicidad que reviste mera ayuda a la acción típica sin participación ni decisión en el dominio final del hecho.

Finalmente, según la teoría de la eficacia de los medios prestados, la esencia de la autoría estaría en la realización de aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta la escasez de ciertos medios y su dificultad para obtenerlos, y desde esta perspectiva, se estaría en la autoría ante toda actividad claramente criminal, que por serlo, no está dispuesto cualquier ciudadano a afrontarla, si además es relevante en relación al resultado y supone la remoción de obstáculos serios para la comisión del delito.

En todo caso, ya es doctrina jurisprudencial consolidada la que tiene declarado --entre otras STS nº 479/98 de 6 de Abril-- que el mero acuerdo de voluntades o pactum scaeleris no es suficiente para integrarse en el concepto de autor. En todo caso, debe ir unido a ese acuerdo de voluntades un reparto de roles de naturaleza relevante para la ejecución del hecho, relevancia en dicho reparto que evidencia el codominio de los diversos partícipes en el resultado final del que todos deben ser estimados como autores, siendo, como se afirma en la STS nº 417/98 de 24 de Marzo, lo importante "....que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto....". Se añade en la sentencia que se comenta que se trata en definitiva de constatar si en tales casos, puede darse una imputación recíproca de las diversas contribuciones causales, en virtud de las cuales, los partícipes responden de la totalidad de lo hecho en común.

Desde las reflexiones que preceden, y a la vista de los concretos actos imputados a Alicia, debe convenirse con la sentencia de la Audiencia que su quehacer delictivo debe situarse en la esfera de la complicidad y no de la coautoría. Es cierto que hubo un acuerdo de voluntades previo en el que participó Alicia, pero su parte en el reparto de papeles a desempeñar fue claramente accesorio ya que se limitó a acompañar a Amandaen el coche de esta al punto convenido a donde acudió Ismael, y evidentemente, el hecho de situarse en el exterior del vehículo con la puerta abierta del lado derecho, no evidencia un codominio en la acción, la presencia de Aliciafue prescindible y en modo alguno supuso la remoción de obstáculos serios para la comisión del delito, por ello no existe contribución relevante para la consecución del hecho por todos .

Su acción fue de mero acompañamiento a la acción de Amandaconstatándose en esta un codominio funcional del hecho patente en la medida que facilitó el coche, por ella conducido a donde acudió Ismael, lo que evidencia una real participación relevante para la ejecución del hecho, no así en Alicia.

Cierto que ésta, ya en Parque Polvoranca, mantuvo una actitud de vigilancia en el exterior del coche, mientras en el interior Ismaely Amandase repartían el botín, pero tampoco esta acción resulta relevante a efectos de la consideración de autor, porque se efectúa después de la comisión del delito y mantiene --más si cabe-- la misma naturaleza de prescindibilidad y de actuación periférica en relación a los hechos nucleares del tipo que los cometidos inicialmente.

En conclusión, procede la desestimación del único motivo formalizado por el Ministerio Fiscal, cuya oportunidad era obvia dadas las peculiaridades del caso, pero que por las razones expuestas no puede prosperar.

Segundo

Siendo el Ministerio Fiscal el único recurrente, procede la declaración de oficio de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley instado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 25 de Septiembre de 1998 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Recurso nº 2151/98P

Sentencia número 1.150/99

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurridos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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