SAP Ciudad Real 87/2007, 24 de Mayo de 2007
Ponente | FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA |
ECLI | ES:APCR:2007:445 |
Número de Recurso | 142/2007 |
Número de Resolución | 87/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00087/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo 142/2.007
S E N T E N C I A 87
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta.
Doña María Soledad Serrano Navarro.
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En Ciudad Real, a 24 de Mayo de 2.007.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Antes reseñados, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 142/2.007 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito de robo contra Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Don Santiago Ballesteros Rodríguez y contra Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Don Ataulfo Solís Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa María Angosto Agudo sentencia con fecha 16 de Enero de 2.006, cuyos hechos probados son los siguientes "En la mañana del día 4 de abril de 2.006, los acusados Alexander y Luis, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y movidos por un ánimo de ilícito beneficio, encontrándose en su lugar de trabajo, el establecimiento Carnes Villaseñor, sito en el Camino de Sancho Rey nº 19 de esta capital, se dirigieron a las taquillas, concretamente a la de su compañero de trabajo Juan María, y con un instrumento adecuado para ello y distinto de la llave legítima, procedieron a su apertura y se apoderaron de 240 euros y una tarjeta de crédito de la entidad Unicaja, titularidad de aquél. Con la citada tarjeta y en el mismo día, ambos acusados se dirigieron a distintos cajeros automáticos correspondientes a varias entidades bancarias con el fin de realizar extracciones en efectivo, por importe total de 1.910 euros, no lográndolo al no dar clave de acceso, deshaciéndose seguidamente de tarjeta. Ambos acusados han devuelto a Juan María los 240 euros sustraídos. No consta que la taquilla haya sufrido ningún daño" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Luis y Alexander, como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237, 238.3, 4 y 5 y 239, 240 y 74.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal, a las penas, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE UN AÑO, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES POR MITAD".
Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los acusados, mediante sendos escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado al ministerio fiscal, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución en el día de hoy.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
La sentencia impugnada condena a los acusados como autores cada uno de ellos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Contra la misma se alzan ambos acusados articulando su impugnación en varios motivos diferenciados. Así, el Sr. Alexander alega como tales: en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, por no quedar acreditada la existencia de fuerza en las cosas; en segundo lugar, la inadecuada aplicación del derecho por cumplirse los requisitos de la tentativa inidónea y ser impune la conducta del uso de la tarjeta al ignorase los códigos de acceso; en tercer lugar, que se cumplen los requisitos de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del texto punitivo; en cuarto lugar, falta de proporcionalidad den la aplicación de la pena impuesta; y en quinto y último lugar, que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo. Por su parte, el Sr. Luis opone la existencia de error en la valoración de la prueba que sitúa en que ni conocía la fecha de nacimiento del perjudicado ni la taquilla estaba forzada, lo que se traduciría en la infracción de los artículos en que se sustenta la condena de su representado.
El examen de los invocados motivos, nos obliga, por razones sistemáticas y de lógica procesal, a invertir el orden en que aparecen expuestos algunos de ellos y a analizarlos de forma conjunta al ser sustancialmente idénticas las alegaciones de ambos recurrentes.
Pues bien, el primero de los motivos, por otra parte común a ambos recurrentes, es error en la valoración de la prueba, del que a su vez se deriva el quinto de los esgrimidos por la defensa del Sr. Alexander, hasta tal punto de que de no acontecer el aludido error valorativo se desvanecería éste último. Dicho motivo se fundamenta en que no ha quedado acreditada que se forzara la taquilla en que se encontraba el metálico y la tarjeta de crédito sustraídas. Se basa en las declaraciones practicadas en el plenario donde el perjudicado sostiene que estaba medio abierta la misma y los acusados niegan que la violentaran.
Pues bien, esta Sala, tras examinar de nuevo el proceso lógico deductivo empleado por la juzgadora a quo y que en palabras del ministerio fiscal se encuentra muy elaborado, comparte plenamente las conclusiones a las que llega y no aprecia error valorativo...
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