ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4454A
Número de Recurso1112/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº 10/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Maríamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosario Guijarro de Abia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, así como por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la misma ley procesal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 6 de marzo de 2002, en la que se condenó a Jose María, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto punitivo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de pago de las costas causadas.

SEGUNDO

El recurrente consigna como primer motivo casacional, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Alega la defensa del acusado que el recurrente negó en todo momento, de forma absoluta, su participación en los hechos, basándose la sala en meras sospechas y conjeturas, lo que debe atraer inexcusablemente el reconocimiento de la presunción de inocencia, ya que no existe el nexo lógico y racional entre la tenencia de las joyas por parte del acusado y la autoría del robo con fuerza, ya que es evidente que se puede estar en posesión de unos objetos y no ser el autor del robo, autoría que el acusado ha negado en todo momento, llegando incluso a negar la posesión de las joyas halladas por la Guardia Civil.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000). A falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

    La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que en numerosas ocasiones es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores, y la función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello se requiere siempre que los hechos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la Sentencia condenatoria (SSTC de 28 de junio de 1.999 y 24 de julio de 2000, por todas). Ello permitirá que este Tribunal pueda examinar, cuando se le solicite, la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC de 5 de mayo de 2000). Como ya hemos adelantado, es necesario que: a) Los hechos base o indicios estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y b) El Organo jurisdiccional explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, lo que permitirá constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano. A tales requisitos deben de sumarse otros de carácter material, relativos a los indicios, tal y como son:

    1. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

    2. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

    3. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    Ello no significa que no quede fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien, como en el presente caso, proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como puede apreciarse en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, son tres los indicios valorados debidamente por la Sala para concluir la participación del recurrente en el delito de robo finalmente apreciado: en primer lugar, el acusado fue sorprendido en el interior de un cajero automático, en compañía de otra persona, sin la finalidad de obtener dinero, el mismo día en el que se había producido el robo, con una bolsa de plástico que contenía parte de la joyas que habían sido sustraídas en el domicilio de la denunciante. En segundo lugar, el acusado estaba intercambiando algo en el momento en el que fueron sorprendidos por los agentes de la Guardia Civil, procediendo a intentar deshacerse de la bolsa citada, arrojándola a la papelera del cajero. A todo ello debe de sumarse las versiones absolutamente contradictorias vertidas por el ahora recurrente en el Acto del Juicio Oral, ya que llega a negar la posesión de la citada bolsa, hecho este que fue perfectamente acreditado por las declaraciones de los agentes que departieron en el Acto de la Vista. Todos estos indicios llevan a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala, y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no están en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que, dada la existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, y la razonabilidad de la convicción del Tribunal de Instancia, que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado, conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente se plantea de nuevo Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, ya que a su juicio no ha quedado acreditado en absoluto la concurrencia de la circunstancia de escalamiento, para sustraer las joyas que le fueron ocupadas.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que en los casos en los que no se respete en las alegaciones defensivas la intangibilidad de los hechos, sino que se los contradice abiertamente, procede acordar la inadmisibilidad del recurso, ya que el no respetar los hechos probados de la Sentencia recurrida afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, y que se corresponde con el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia.

  2. En el presente caso, es la propia Sala de Instancia la que recoge en su declaración de hechos probados que el acusado entró en el domicilio donde se produjo el robo "a través de una ventana", y a tal conclusión se llega a partir de la prueba practicada en el Acto de la Vista, ya que la propietaria de la vivienda afirmó que la entrada a su casa se produjo por el patio de luces y a través de una ventana, que estaba cerrada con cristales. Como señalan las Sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 18 de julio de 2002, se cumple el tipo penal de escalamiento cuando se accede a través de una ventana a una casa habitada, ya que "el acceso al lugar de los hechos a través de una vía no destinada a ello por su dueño debe implicar, pues, un esfuerzo físico de cierta significación, necesario para quebrantar la defensa de la propiedad desplegada por el titular del inmueble de que se trate".

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, por aplicación del número 1º y 2º del artículo 885 de la LECr.

CUARTO

Como último motivo casacional se alega por el recurrente, de nuevo, infracción de ley por inaplicación de la atenuante muy cualificada de toxicomanía, e infracción, en consecuencia, del artículo 66.4 del Código Penal.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial (cfr. por todas, STS 19 de junio de 2000) que podemos sintetizar de la siguiente manera:

    1. Eximente por intoxicación plena, prevista en el número 2º del artículo 20 CP. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere doble exigencia: 1º) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto, y 2º) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.

    2. Eximente incompleta por drogadicción. Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados «estados intermedios» la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina, para la apreciación de la eximente incompleta, a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1.998). Puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1.997). Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1.997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud. Por último,

    3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Tal circunstancia sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Se estaría en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el art. 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto -cfr. Sentencia de 17 diciembre 1.997-.

  2. En el caso presente la Sala de Instancia considera que ha quedado suficientemente acreditada la drogadicción del acusado, a partir de prueba pericial practicada a instancia de la defensa y ratificada por el perito en el Acto de la Vista, pero que conserva su capacidad volitiva y cognitiva, no apreciándose ninguna patología mental. Por consiguiente el valor de la drogadicción padecida resulta correctamente apreciada como atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21 del Código Penal, a partir de su escasa incidencia motivacional con relación a los actos cometidos, y correctamente aplicado el artículo 66.4 del Código Penal, al haberse procedido a la rebaja en un grado de la pena señalada al delito de robo, por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes ordinarias.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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