STS, 11 de Abril de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3078
Número de Recurso2003/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé , Domingo y Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), que les condenó por un delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª María MARTINEZ VIRGILI.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 96/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª, rollo 286/98), que con fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Sobre las 12'30 horas del día 12 de noviembre de 1997, Bartolomé , de 29 años de edad y sin antecedentes penales, en acción conjunta con otro individuo, contra el cual no se dirige acusación por haber sido expulsado del país, penetró, tras forzar las puertas de la misma, en el interior de la vivienda propiedad de Camila , sita en la CALLE000 número NUM000 , puertas NUM008 y NUM000 de Valencia, y sustrajo un ordenador, una impresora, un reloj Lotus y un saco de dormir, siendo que cuando se disponían a abandonar el edificio fueron sorprendidos y detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que se recuperaron todos los efectos sustraídos.

    Los daños han sido tasados en 12.000 pesetas.

    Tras la detención de Bartolomé y de su acompañante, se practicaron las correspondientes diligencias de entrada y registro en el domicilio de Bartolomé , sito en la CALLE001 número .NUM001 -NUM004 de Valencia, lugar donde se hallaron efectos que, junto con otros, habían sido sustraídos el día 7 de noviembre de 1997 por personas desconocidas del interior del domicilio de Juan Ignacio , sito en la AVENIDA000 número NUM002 .NUM007 de Valencia, tras forzar la puerta de entrada. En concreto, se recuperaron, entre otros objetos, 30 cinturones marca Albero, dos riñoneras marca Camel, una cartera porta-llaves marca Camel y una mochila azul marca Camel, efectos que han sido devueltos a su propietario, los cuales habían sido adquiridos por el acusado a sabiendas de su procedencia con intención de lucrarse con la reventa de los mismos. Asimismo, fue hallado un alfiler de plata con una flor procedente del robo perpetrado el día 6 de Noviembre de 1.997 en el domicilio del Sr. Carlos Ramón .

    El día 12 de noviembre de 1997 se practicó otra diligencia de entrada y registro, en el domicilio del acusado Domingo , de 30 años de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE002 número NUM003 -NUM004 de Valencia, lugar donde fueron hallados un reloj marca Cartier y un vídeo Thomson, efectos procedentes del robo perpetrado en el domicilio de Carlos Ramón el día 6 de noviembre de 1997, habiendo sido adquiridos por éstos conociendo su origen y con el propósito de obtener lucro a costa de lo ajeno. Asimismo, se ocuparon una bolsa de viaje y 6 monederos de la marca Camel procedentes del robo perpetrado el día 7 de noviembre de 1997 en el domicilio de Juan Ignacio .

    Finalmente, el día 12 de noviembre de 1997, se procedió por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la detención del acusado Adolfo , de 25 años de ,edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3 de mayo de 1994 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, por un delito de falsedad en documento mercantil a una pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y por un delito de estafa a 3 meses y 1 día de arresto mayor, habiéndosele apreciado la circunstancia de ser reincidente, por sus conexiones con los otros acusados, siendo que, en el vehículo en que viajaba, se hallaron una carta de identidad francesa y un permiso de conducir francés a nombre de Gabriel , documentos en los que el acusado había colocado su fotografía, con la intención de usarlos para su identificación, así como una cartera marca Camel procedente del robo perpetrado el 7 de noviembre de 1997 en el domicilio de Juan Ignacio .

    Asimismo, en el registro practicado, con su autorización, en su domicilio sito en la CALLE003 , número NUM005 -NUM006 de Valencia, fue ocupada otra carta de identidad francesa a nombre de Gaspar con la foto del mismo acusado, documento que había sido alterado con la misma intención que los anteriores.

    Los objetos recuperados fueron entregados, en su día, en calidad de depósito, a sus respectivos propietarios"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : ABSOLVEMOS a Esther , del delito que se le imputa, quedando en libertad definitiva por esta causa, con cancelación de cuantas medidas precautorias se hubieren adoptado al respecto y declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales; y CONDENAMOS a los acusados Bartolomé , Domingo , y Adolfo , como criminalmente responsables en concepto de autores, el primero de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y en grado de tentativa y de un delito de receptación; el segundo de un delito de receptación, y el tercero, de un delito de receptación y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la concurrencia, en Adolfo , de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas siguientes: a Bartolomé , UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION por el delito de robo y UN AÑO y CINCO MESES DE PRISION por el delito de receptación; a Domingo , a la pena de UN Año y CINCO MESES DE PRISIÓN; y a Adolfo , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de receptación, y DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE 10 MESES con cuotas diarias de 1000 pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsificación, en todos los casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago proporcional de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil Bartolomé indemnice a Camila en la suma de 12.000 pesetas más intereses por los daños ocasionados en su vivienda.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

    .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los recurrentes Bartolomé , Domingo y Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Bartolomé , Domingo y Adolfo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    En relación con Bartolomé :

    PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal.

SEXTO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

En relación con Adolfo :

PRIMERO Y TERCERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringido el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el delito de receptación imputado al acusado.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación el artículo 298 del Código Penal.

CUARTO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

En relación con Domingo :

PRIMERO Y

SEGUNDO

Se canaliza por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la evidencia de una prueba de cargo objetiva descrita en la redacción del factum corroborada por las actuaciones examinadas.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el 30 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- En todos los recursos que se formulan contra la sentencia en este caso dictada en la instancia se introducen en primer lugar sendos motivos que, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian infracción del derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia de todo acusado. Alegan los tres condenados que lo han sido sin suficiente prueba de cargo, por lo que estiman no desvirtuado respecto a ninguno de ellos su derecho a ser presumido inocente. Así Bartolomé significa que, se dice en los hechos probados de la sentencia que los hechos que le son atribuidos fueron realizados en unión de otra persona, no juzgada en el caso por haber sido expulsada del país, pero, ello no obstante, se presume simplemente la existencia entre el recurrente y el no juzgado de un "pactum scaeleris", concluyendo que, con las pruebas practicadas resulta arbitrario considerarle autor de un hecho del que dice nunca tuvo el dominio funcional, habiendo estado impedido de que sus manifestaciones hayan sido contrastadas con las de la persona expulsado de España, mientras que el recurrente Adolfo ataca la base probatoria del hecho de que conociera la ilícita procedencia de una cartera encontrada en su poder, que dijo le había sido regalada por un compatriota expulsado de España, y , no pudiendo ser condenado por meras sospechas, sin que en modo alguno el tribunal de instancia haya explicitado los razonamientos que mediante deducción con enlace preciso y directo, partiendo de indicios, le hayan llevado a la conclusión de la existencia de un hecho punible por el acusado. El otro recurrente también alega la insuficiencia probatoria de los datos indiciarios que han permitido al tribunal afirmar que ha participado en unos hechos calificables de delito de receptación cuando siempre ha afirmado que los objetos encontrados en su poder habían sido traídos por el acusado que no llegó a ser juzgado y que dijo haberlos adquirido en el rastro.

Veces innumerables ha expresado esta Sala de casación las funciones que puede realizar, cuando, en tal vía de recurso, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, entre las que no están la realización de una nueva valoración del acervo probatorio con que contó el tribunal que dictó sentencia en la instancia, tras una situación de inmediación respecto a ellas irrepetible después. Solo cabe a este tribunal de casación, ante alegaciones de vulneración del derecho del acusado a ser presumido inicialmente inocente, comprobar si la desvirtuación en el caso concreto de la presunción de inocencia se ha realizado en tal forma que, efectivamente, ha sido destruida racionalmente para lo que hay que cerciorarse de que: 1º) ha existido prueba de signo acusatorio suficiente, respecto a la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado para poder dictar sentencia de condena, 2º) la prueba de cargo ha sido obtenida en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, que, normalmente se alcanzan en el acto del juicio oral, y no deriva directa ni indirectamente de violación de derechos o libertades fundamentales, porque, en tal caso, su aptitud probatoria desaparece, y 3º) las pruebas obtenidas son asumidas y valoradas por el juzgador con criterios de lógica y experiencia, que habrán de ser expresados en la preceptiva motivación de la resolución que adopte, sobre todo si, habiendo de valerse de prueba indirecta o indiciaria ha de recurrir a un razonamiento inferencial para concluir que han sido probados los extremos fácticos, carentes de prueba directa y necesarios para que los hechos puedan ser encajados en una hipótesis penal legalmente tipificada. Esta última operación es absolutamente precisa y necesita ser reflejada en la motivación de la sentencia, exigida expresamente en el artículo 120.3º de la Constitución, y es la sola que permite evitar la adopción de decisiones arbitrarias, radicalmente prohibidas a los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) y, por lo tanto al Judicial que, al resolver cuestiones al mismo sometidas, habrá de garantizar que se deciden con criterios de racionalidad y lógica impecables. Solo así, además, podrá en vía de recurso conocer cuales han sido los criterios del juzgador para resolver y, por lo tanto, comprobar la racionalidad y falta de arbitrariedad con que haya procedido.

Pues bien, en el presente caso, el tribunal de instancia ha prescindido totalmente de expresar el iter lógico que le haya conducido a estimar probados los hechos objeto de acusación, limitándose a expresar que, por los acusados no se ha "articulado prueba alguna cuyo resultado pudiera desvirtuar la imputación", criterio inadmisible que lleva a estimar que, si no se argumenta en prueba de la inocencia, la culpabilidad debe ser admitida y presumida sin aportar, como es lo justo y, necesario, pruebas de cargo y razonamientos explicativos de su valoración. Comoquiera que, en el caso, se han practicado pruebas de signo acusatorio en el juicio oral y en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin que parezca que pueda pensarse que deriven de violaciones de derechos o libertades fundamentales, procede devolver la causa al tribunal sentenciador, para que dicte nueva sentencia en que explicite y describa los razonamientos valorativos lógicos que le han llevado a dictar sentencia condenatoria.

Los tres respectivos motivos conjuntamente considerados han de ser acogidos.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra sentencia dictada el veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda en causa seguida por delitos de robo y receptación, contra Bartolomé , Domingo y Adolfo , y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en los recursos.

Procédase por dicha Audiencia Provincial y sección a dictar nueva sentencia en la que se expresen los razonamientos que llevaron al tribunal a entender probados los hechos y la participación en ellos de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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