SAP Toledo 104/2008, 17 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2008
Número de resolución104/2008

SENTENCIA: 00104/2008

Rollo Núm. 11/08

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo

J. Oral Núm. 91/07

SENTENCIA NÚM. 104

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIAVisto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 11/08, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 91/07, en el que han actuado, como apelantes D. Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Pozo Alonso; y, Dña. Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora, asistida de la Letrada Sra. González Muñoz; y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Fermín -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de Prisión de Diez Meses, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Privación del derecho a la tenencia y porte de Armas durante Tres Años, Prohibición de Aproximarse a una distancia inferior a Trescientos Metros a Flor , a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de dos años".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por las representaciones procesales de D. Fermín y de Dña. Flor , respectivamente, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y, formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Resultando probado y así se declara, que el 7 de junio de 2006, Flor , denunció ante la Guardia Civil de Illescas, que el día 5 de junio del mismo año, su compañero sentimental, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien lleva conviviendo cuatro años y con el que tiene dos hijas de tres y un año, respectivamente, con motivo de una discusión en el seno familiar, agredió a la hija menor y a la propia denunciante, agarrándola por el cuello y dejando caer deliberadamente de sus brazos a la niña, que no llegó al suelo por la rápida intervención de la madre que la recogió en el aire, sin que por dichos hechos, ni la niña ni la madre muestren signos de lesión alguno, así como porque desde hace unos meses viene sufriendo la denunciante desprecios, humillaciones y agresiones, que nunca antes había denunciado, sin que se hayan probado los hechos relatados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Que por error en la apreciación de la prueba y violación del principio de presunción de inocencia, se recurre por el condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, la sentencia que le impone una pena de prisión de 10 meses y prohibición de acercamiento a la víctima y comunicación con ella por tiempo de dos años.

Basa el recurrente el motivo de la violación de la presunción de inocencia, en la inexistencia de prueba de cargo válida para destruir aquella presunción, obviando la prueba del testimonio de la víctima.

"Innumerables veces ha expresado esta Sala de casación las funciones que puede realizar, cuando, en tal vía de recurso, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, entre las que no están la realización de una nueva valoración del acervo probatorio con que contó el tribunal que dictó sentencia en la instancia, tras una situación de inmediación respecto a ellas irrepetible después. Solo cabe a este tribunal de casación, ante alegaciones de vulneración del derecho del acusado a ser presumido inicialmente inocente, comprobar si la desvirtuación en el caso concreto de la presunción de inocencia se ha realizado en tal forma que, efectivamente, ha sido destruida racionalmente para lo que hay que cerciorarse de que: 1º) ha existido prueba de signo acusatorio suficiente, respecto a la realidad de los hechos y la participaciónen ellos del acusado para poder dictar sentencia de condena, 2º) la prueba de cargo ha sido obtenida en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, que, normalmente se alcanzan en el acto del juicio oral, y no deriva directa ni indirectamente de violación de derechos o libertades fundamentales, porque, en tal caso, su aptitud probatoria desaparece, y 3º) las pruebas obtenidas son asumidas y valoradas por el juzgador con criterios de lógica y experiencia, que habrán de ser expresados en la preceptiva motivación de la resolución que adopte, sobre todo si, habiendo de valerse de prueba indirecta o indiciaria ha de recurrir a un razonamiento inferencial para concluir que han sido probados los extremos fácticos, carentes de prueba directa y necesarios para que los hechos puedan ser encajados en una hipótesis penal legalmente tipificada. Esta última operación es absolutamente precisa y necesita ser reflejada en la motivación de la sentencia, exigida expresamente en el art. 120.3º de la Constitución EDL 1978/3879 , y es la sola que permite evitar la adopción de decisiones...

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