SAP Lleida 61/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2008:79
Número de Recurso119/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 119/2007

Procedimiento abreviado nº 161/2006

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 61 /08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a 8 de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/06/2007, dictada en Procedimiento abreviado número 161/06, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida. Son apelantes Eusebio, representado por la Procuradora Dª. Macarena Olle Corbella y dirigido por la Letrada D. Marta Duran; Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. Carmen Clavera Corral y dirigido por la Letrada Dª. Mª Luz Serrano; y el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/06/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Eusebio como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 del C.P. a la pena de multa de 20 dias a razón de una cuota diaria de 6 euros y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del C.P. a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros y costas. En concepto de responsabilidad civil Eusebio deberá indemnizar a Rodolfo en cantidad de 16.462 euros por los días de baja que éste padeció como consecuencia de las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas. Que debo absolver y absuelvo de los delitos que le imputaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escritos debidamente motivados, del que se dio traslado a las partes personadas para adhesión o impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, se acuerda formar rollo, y se designa Magistrado Ponente. Examinadas la actuaciones se estima necesario la celebración de vista, que se señala para el dia 10 de enero de 2008.

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó al acusado como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del C.P. y, además, como autor de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617 del C.P., se alza no solo la defensa del acusado sino que también lo hace el Ministerio Fiscal y la acusación particular aunque lógicamente difieren los motivos en los que se sustentan sus respectivos escritos de impugnación. Así, por un lado, la representación del acusado centra su recurso en la errónea apreciación de la actividad probatoria, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, dado que - en su opinión - no se existe prueba alguna de la que pueda deducirse la existencia de ninguno de los ilicitos por los que fue condenado, peticionando en consecuencia la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución. Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular denuncian, por un lado, la indebida aplicación del artículo 550 del C.P. al entender que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de atentado en lugar de una simple falta de desobediencia por la que el acusado fue condenado y, por otro lado, aducen la errónea incardinación de aquellos hechos en la falta de lesiones en lugar del delito de la misma naturaleza dado que el resultado lesivo producido exigió tratamiento médico. Por último, la acusación particular impugnó el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de aquellos hechos dado que la resolución de instancia no contempló ni valoró económicamente la incapacidad permanente parcial que limita su actividad laboral como agente de la Guardia Civil al afectarle a la movilidad de la mano derecha y, en concreto, para la utilización de armas de fuego, reclamación que el recurrente cifra en la cantidad de 14000 euros.

Examinando en primer término el recurso interpuesto por la defensa del acusado su impugnación se halla referida a la valoración que de la prueba practicada llevó a cabo la Juzgadora "a quo" al considerar que se asienta exclusivamente en la declaración del propio denunciante que califica de ambigua, imprecisa y contradictoria con el resto de pruebas practicadas lo que, en su opinión, le resta de la credibilidad necesaria para erigirse en prueba de cargo. No es ésta, sin embargo, la valoración que hace la Sala a tenor de la pruebas practicadas en el plenario, y a la que ha tenido acceso a través del visionado de la grabación del juicio oral, con lo que ha sido posible reexaminar la totalidad de las declaraciones prestadas por todos y cada uno de los intervinientes, lo que nos ha permitido alcanzar la misma conclusión valorativa, en cuanto a los hechos enjuiciados, a la que llegó la Juzgadora "a quo".

Así, y en cuanto a la principal prueba de cargo, constituida por la declaración del denunciante, ha podio observarse - aunque lo fuera a través de aquella grabación - lo que allí manifestó y la forma en que lo hizo, sin que se observe ninguna razón objetivamente constatable que reste credibilidad a su testimonio incriminatorio. De éste modo, y en primer término, no se observa ninguna contradicción entre lo que allí declaró y lo que había manifestado con anterioridad ya que desde el primer momento - y nos referimos a lo que relató en el informe de incidencias datado el mismo día en que ocurrieron los hechos - ya explicó que los manifestantes había hecho uso de la fuerza para entrar y que habían forcejeado con él. Esta expresión, "forcejear", es la que constantemente han utilizado no solo el denunciante sino también el testigo Juan Pedro para explicar la situación producida entre los que encabezaban el grupo manifestante, a cuya cabeza se encontraba el ahora acusado, en el momento en que irrumpieron por la fuerza en el interior de la subdelegación del gobierno. Su significado no ofrece la menor duda en la medida en que, según el Diccionario de la Real Academia, supone "hacer fuerza para vencer una resistencia; oponerse con fuerza, contradecir tenazmente" y, al mismo tiempo es fiel reflejo de la situación que se produjo. En efecto, según se desprende del resultado de la prueba, el grupo de manifestantes, integrados en la denominada "Assemblea Pagesa" se congregaron frente a la subdelegación del gobierno a fin de protestar contra los cultivos transgénicos y en el curso de aquella manifestación pretendieron entregar un documento en la propia subdelegación. Previamente, y a fin de evitar incidentes, el agente de la Guardia Civil encargado de la custodia y seguridad del edificio había cerrado la puerta de acceso, si bien, y ante la insistente llamada, decidió entreabrirla y atender a los que encabezaban el grupo, entre los que se encontraba el acusado quien, a su vez, era el que hacía las veces de portavoz pues fue quien le dijo que querían entregar aquel manifiesto. El agente, tras escuchar esta petición, y en cumplimiento escrupuloso de sus funciones, decidió recabar las instrucciones oportunas por parte de los funcionarios de la subdelegación, comunicando seguidamente a los integrantes de aquel grupo que el secretario general les atendería personalmente tan pronto como llegara (no hay que olvidar que aquel día era sábado y por lo tanto era reducida la plantilla de funcionarios destinados en aquel edificio). Fue entonces cuando se entabló el forcejeo descrito por el denunciante, forcejeo que supuso que intentara cerrar la puerta mientras que "él (refiriéndose al acusado) me agarró del brazo y forcejeamos. Hubo unos segundos de forcejeo y los demás empujaron, empujaron y empujaron y me vencieron". El relato no puede ser más preciso y sincero, siendo que además se corresponde con lo que relató el otro funcionario de la subdelegación allí presente, que también apreció la existencia de un forcejeo, y esta situación fue la que precisamente determinó el que el acusado, y las personas que le acompañaban, irrumpieran por la fuerza y, lógicamente, con la clara, manifiesta y terminante oposición del único agente de la autoridad que allí se encontraba.

Mediante estos acontecimientos el acusado y el grupo del que formaba parte no se limitaron a expresar libremente su opinión, que puede enmarcarse en el legitimo ejercicio de sus derechos siempre que estuviera amparado en el marco legal, sino que traspasaron flagrantemente y de modo consciente sus límites dejando de comportarse pacíficamente lo que hasta entonces era la pacifica manifestación y expresión de sus opiniones lo que, según relató el propio acusado, constituía la parte activa de la protesta y que calificó como "acción", que procuran que transcurra sin violencia aunque - según dijo en el acto...

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