ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2308A
Número de Recurso633/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, en autos nº 6063/200, se interpuso Recurso de Casación por Ernestomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Adalia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración de precepto constitucional, contra el auto de fecha 22 de abril de 2002, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, por el que se acuerda la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Ernesto.

Se formula el motivo al amparo del art. 849 1 de la LECrim. por inaplicación de lo dispuesto en el art. 76 del CP y vulneración de los arts. 15 y 25.2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente la procedencia de acumular todas las condenas pendientes de cumplimiento dada la conexidad cualitativa de los delitos y la vinculación temporal de los hechos que figuran en las diferentes ejecutorias, habida cuenta del amplio criterio seguido por la jurisprudencia que incluye la analogía, pues las penas excesivamente largas son un obstáculo para la posible reeducación y reinserción del condenado.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la acumulación, que ahora se reproduce, afirma (SSTS 22.12.97, 6.3.98): «En materia de refundición de condenas se debe partir de las premisas siguientes: a) Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otros, lo señalan las SS.TS. 700/1.994, de 27 de abril y 755/1.994, de 15 de abril; b) Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues -como señalan las SS.TS. 3 de mayo de 1.992; 894/1.994, de 3 de mayo y 1.295/1.994, de 24 de junio- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la CE., impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la penal; c) Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.TS. 15 de diciembre de 1.987, 11 de abril de 1.991, 29 de septiembre de 1.992, 972/1.994, de seis de mayo y 1.377/1.994, de 1 de julio, 22/1.996 de 24 de enero y 267/1.997, de 4 de marzo); d) En todo caso es preciso que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a la sentencia recaída en la otra u otras causas. Y así la S.TS. 831/1.995, de 20 de junio, señala que la Ley 8 de abril de 1.967 adicionó el párrafo último del art. 70 del Código penal y dio nueva redacción al 988 de la LECrim. con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2ª del susodicho precepto a las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron enjuiciarse en uno sólo, con la condición expresa de que fueran conexos los delitos, entendiendo por tales, según el artículo 17.5 de la LECrim., los caracterizados -supuesta la unidad del sujeto responsable- por circunstancias o notas reveladoras de una situación de analogía, como son la unidad o afinidad del bien jurídico y de precepto penal violado, la igualdad o semejanza del modus operandi, y la proximidad de tiempos y lugares».

    En igual sentido la STS. 29.6.98 que tras reproducir otras STS 1249/97, de 17 de octubre, 11/98, de 16 de enero, y 328/98, de 10 de marzo, señala que:

    En la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la LECrim. y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1.995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso

    .

    Los derechos consignados en los arts. 25.2, 15 y 10 de la Constitución, respectivamente, la orientación de las penas a la reinserción y reeducación, la vida y la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y la dignidad de la persona, no contradicen lo anteriormente señalado.

    La orientación de las penas a la reinserción y reeducación, ya entendido como principio inspirador de la política penitenciaria, ya entendido como derecho que actúa en la fase de ejecución de la pena, supone que el ordenamiento jurídico debe contener unas instituciones que tengan en cuenta que el interno penitenciario debe reinsertarse en la sociedad, por lo que debe ser "preparado" para ello mediante aquellas instituciones que la posibilitan (grados de cumplimiento, permisos, etc.) y que debe atender a las deficiencias educacionales que, precisamente, inciden en su actuar delictivo, lo que satisfaría la reeducación.

    Los derechos a la vida y a la dignidad no se vulneran cuando la legislación penal previene penas proporcionadas a la actuación delictiva de una persona. (STS 23-1-03).

  3. En el caso presente se trata de condenas por delitos de robo con intimidación y un delito de falsedad: a) los delitos cometidos en noviembre de 1.995 fueron sentenciados en febrero y marzo de 1.996; b) los delitos cometidos en marzo y abril de 1.997 fueron sentenciados en junio y julio de 1.997, noviembre de 1.998, noviembre de 1.999 y marzo de 2000, y c) los delitos cometidos en agosto de 1.999 fueron sentenciados en diciembre de 1.999 y junio de 2000. El auto recurrido acordó la acumulación de las condenas correspondientes a los delitos cometidos en marzo y abril de 1.997, porque el último de éstos se cometió en abril y la primera sentencia se dictó en junio; y rechazó el resto porque el límite temporal que rige la materia impide su acumulación, al no haberse podido enjuiciar los delitos en un solo proceso, vista la fecha de su comisión y la de las respectivas sentencias.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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