STS, 5 de Junio de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:2373
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación núm. 101-23 /2014, interpuesto por Don Damaso , representado por el procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de amenazar a superior en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 214, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia que contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su parte dispositiva, contiene el siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al procesado, cabo 1º del Ejército de Tierra, don Damaso , como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad a amenazar a superior en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón e estos hechos en cualquier concepto, y sin que existan responsabilidades civiles que exigir

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TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, en la representación que ostentaba de Don Damaso , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2014.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Damaso , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día tres de junio del año en curso, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia condenando al cabo primero del Ejército de Tierra, Don Damaso , como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de amenazar a superior en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Miliar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias correspondientes.

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

Primero .- Resulta probado y así se declara: Que sobre las 14:45 horas del día 13 de marzo de 2013, en el Mesón de Tropa de la Base de Cerro Muriano (Córdoba), se encontraban comiendo el sargento D. Maximo y el Soldado D. Jose Miguel , con destino en la Compañía de Zapadores del Batallón de Zapadores X, acercándose hacia la mesa que ambos ocupaban el ahora procesado Cabo 1º D. Damaso , del Grupo Logístico X, que se encontraba tomando café con su pareja sentimental, la cabo Doña Sonia , monitora de la Escuela de Conductores de la Unidad. Ante la actitud del procesado, con la mirada fija en el Sargento y su posición estática, éste le preguntó si deseaba algo, a lo que el cabo 1º le respondió que no, que "solo estoy esperando". Poco después, al abandonar el Suboficial y el soldado Jose Miguel el recinto, salió tras ello el cabo 1º Damaso que se dirigió al superior y le solicitó permiso para hablar con él, a lo que éste accedió, retirándose a unos ocho o diez metros el soldado Jose Miguel . El cabo 1º en tono bajo pero enérgico le dijo al sargento "yo no se que coño tienes tú con la Cabo, pero como la mires te arranco la cabeza, es que te mato, ¿te enteras?", a lo que el sargento manifestó que no sabía de qué cabo estaba hablando, a la vez que le recriminó los términos y las formas en las que se dirigía a un superior, respondiéndole el cabo 1º "te lo vuelvo a repetir, que como la mires es que te mato y te arranco la cabeza". El superior le manifestó que se estaba confundiendo y que no reconocía de quién le estaba hablando, ante lo cual el cabo 1º tras decirle "sí que sabes a quien me refiero, a la cabo de la Escuela de conductores", le volvió a repetir la expresión "como la mires es que te arranco la cabeza y te mato aquí mismo". Tras lo cual se distancia un poco del superior y le pide permiso para retirarse.

El cabo 1º, que se hallaba con las manos a la espalda, colocó su cara durante esta conversación a un palmo de distancia de la del Sargento Maximo , quien en alguna ocasión opuso levemente la palma de las manos hacia el cuerpo de aquél, con ánimo que no se acercase más.

El cabo 1º Damaso mantiene, desde antes de ocurrir los hechos referidos, una relación sentimental con la Cabo Sonia , y ésta le refirió en alguna ocasión que el Sargento le dirigía miradas, y le hacía comentarios por los que cuales se sentía especialmente molesta. Por estos hechos, conocidos una vez incoado el presente procedimiento penal, se incoaron las Diligencias Previas 21/06/2013 que han sido archivadas sin declaración de responsabilidad de tipo alguno

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En cuanto a los elementos de convicción, referida sentencia alude a la declaración en el acto de la vista del ofendido por el delito, sargento Maximo , que considera inequívoca y tajante en cuanto a la existencia y contenido de las expresiones que le dirige el procesado a la salida del Mesón de Tropa. Expresiones cuya literalidad fue manifestada sin vacilación durante la tramitación del procedimiento, desde la formulación del parte hasta su declaración en el acto del juicio oral, pasando por su declaración sumarial. Declaración del sargento, dice la sentencia, claramente incriminatoria del superior jerárquico y ofendido por el delito, que cuenta con una inequívoca ratificación por parte del otro testigo, el entonces soldado Don Jose Miguel . Testigo del que anota que, debido a la distancia a la que se hallaba del lugar donde se desarrollaba la conversación entre el sargento y el cabo primero, si bien no escuchó las expresiones proferidas, sí pudo apreciar que la distancia a la que se encontraba la cara del cabo primero de la del sargento, era impropia de una conversación con un superior; así como que éste, con las palmas abiertas y hacia adelante, intentaba evitar que el procesado se le acercase más. Testigo, se añade, que también manifiesta que cuando el sargento se dirige a él, tras el incidente, "venía con la cara blanca", hasta el punto que tuvo que preguntarle "mi sargento ¿le pasa algo?". De ello, infiere la Sala que la conversación que tuvo lugar entre cabo primero y sargento coincide con la versión que este último dio. Anota, asimismo, el Tribunal que, además, en ese momento en que el soldado Jose Miguel habla con el sargento, este ya le refiere las expresiones proferidas por el cabo primero, en los mismos términos recogidos en la declaración de hechos probados, añadiendo que "estaba acojonado" por las expresiones que le había dirigido el procesado.

La aludida credibilidad de la versión mantenida por el sargento, también la asienta el Tribunal en la circunstancia de que esa misma tarde puso los hechos en conocimiento del capitán de la Compañía, y al siguiente día del comandante y del teniente coronel, formulando el correspondiente parte a continuación.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal del cabo 1º Damaso se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación, formulado con deficiente técnica procesal y estructura aparente en cuatro motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías, aplicación indebida del art. 101 del CPM , e inexistencia de dolo. Motivos que, sin embargo, en realidad, y en su desarrollo, devienen ser del primero al tercero simple denuncia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE ; y el cuarto tendente a un pretendido error en la valoración de la prueba y ausencia del dolo.

Versando sobre el primer motivo de recurso que integra, como se aludió, los tres primeros del alegato impugnatorio, ceñido a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina de esta Sala, por todas, sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , que el control casacional respecto al mismo, consagrado en el art. 24.2 CE , ha de limitarse a constatar la exigencia de que la sentencia condenatoria esté sentada en una prueba de contenido incriminatorio, lo que supone la comprobación de tres aspectos:

  1. Que el Tribunal sentenciador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido por ello a los efectos de la acreditación de los hechos.

  3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista de la razón y de la lógica; justificando así la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, una vez acreditada la existencia de tal prueba incriminatoria, lo que es competencia del Tribunal de instancia, no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada por aquél. Ya que no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo, con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, en la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

Debe pues la Sala comprobar, en este trance casacional si, efectivamente, existe prueba suficiente de carácter inculpatorio, y si ésta ha sido valorada en la instancia con criterio lógico, razonable y razonado, exento de arbitrariedad y ajeno a las máximas de experiencia.

En tal pauta es de observar, en el presente caso, que la sentencia recurrida, ilustradamente, expresa que los hechos ocurrieron en la forma que refleja la resultancia fáctica, y llega a tal convicción a partir de la declaración del ofendido, corroborada sustancialmente, por la declaración del testigo, soldado Don Jose Miguel .

Desde tal premisa, siendo la declaración del ofendido sustancialmente determinante del pronunciamiento condenatorio, hemos de recordar, con la sentencia de 21 de enero de 2013 , en primer lugar, que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede incluso por sí sola constituir válida prueba de cargo en que se base la convicción del juzgador para la determinación de los hechos; aunque, en tal caso, haya de extremarse el cuidado, al valorarla, para garantizar su veracidad. A tal fin sirve como argumentos razonables, la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera resultar de sus características personales o de sus relaciones con el acusado; la verosimilitud de su testimonio, derivada de la credibilidad objetiva del mismo y de la concurrencia de corroboraciones periféricas; y la persistencia en la incriminación, que al prolongarse en el tiempo, sin incurrir en contradicciones, refuerza su veracidad. Por tanto, es doctrina de la Sala que el testimonio de la víctima, aunque no hubiere otro más que el suyo, constituye en principio prueba de cargo de por sí suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, impidiéndole formar su convicción. Ciertamente nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso, que motivó el procedimiento penal, se desarrolle en el estricto ámbito de la víctima y el sujeto agente.

En tal línea, la Sala aquilatando la valoración que haya de merecer el testimonio de la víctima, tiene también establecido que su declaración ha de ser ponderada, sometiéndola a ciertas cautelas a fin de evitar errores en su valoración. A estos efectos ha marcado una serie de parámetros, de carácter orientativo, a la hora de considerar como prueba de cargo dicha declaración. Parámetros que resultan ser, aun reiterando precedentes consideraciones: 1.) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, el aspecto subjetivo a considerar es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de la tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, expresivas de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad que arrojen dudas sobre la sinceridad de la declaración, creando con ella un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre base firme. 2.) Verosimilitud del testimonio. Ello supone: a) que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la razón vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido; b) que la declaración de la víctima esté rodeada de corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, obrantes en el proceso, con respecto a lo que constituye esa mínima corroboración, que habrá de hacerse caso por caso; y c) persistencia en la incriminación, o ausencia de modificaciones, en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

No obstante, referidos parámetros han de ser objeto de matización, en el sentido de que no es necesario que concurran todos. Cuando dicho testimonio adolezca de alguno de los requisitos antes expuestos, es el Tribunal de instancia quien debe valorar, si en ese caso, la declaración de la víctima tiene, o no, virtualidad probatoria. De suerte que si la carencia es aplicable a la totalidad de los condicionantes, se produciría un vacío probatorio o ausencia de prueba; supuesto en el cual la condena violaría el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Finalmente, en esta materia, hemos de añadir que más allá de lo expuesto en relación al testimonio de la víctima, y desde el punto de vista de la probanza testifical, en general, la Sala reiteradamente ha puesto de relieve lo inasumible que resulta, en casación, la valoración de pruebas personales y testificales, cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia. Así pues, una vez verificado, por un Tribunal de instancia, la presencia o inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir, o no, la presunción de inocencia del acusado, no puede pretenderse, en el trance casacional, obtener una revaloración del acervo probatorio; sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que sólo aquel Tribunal dispone, en estos casos, habitualmente, y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del recurso de casación.

Efectivamente, la función de la Sala casacional no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, pueda formular el recurrente. No le incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. La Sala casacional se ha de limitar a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal "a quo"; fiscalizando la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría. Constatando que el proceso intelectivo, que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente, no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.

Proyectando precedente doctrina sobre el presente caso, la conclusión a obtener es que el Tribunal sentenciador, como ilustradamente expone en sus elementos de convicción, y razona adecuadamente, contó con prueba de cargo suficiente, el testimonio del ofendido, sargento Don Maximo , absolutamente ajustado a los parámetros precedentemente anotados y, por demás nítidamente corroborado por el testimonio del soldado Don Jose Miguel , así como por elementos circunstanciales reflejados en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Valoración de la prueba que el Tribunal efectuó de forma razonada y razonable, conforme a la lógica, la razón y la experiencia. Por lo que el derecho a la presunción de inocencia, invocado por el recurrente, ha de entenderse no enervado.

Procede, en su razón, desestimar los tres primeros motivos de recurso que, como se indicó precedentemente, en su desarrollo se reconducen a la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO .- Como bien Indica el Ministerio Fiscal, el recurso, en su motivo cuarto, parece querer articular un pretendido error facti por errónea valoración de la prueba. A tal fin, insiste en lo argüido y analizado en el motivo ya examinado, lo que conduce, obviamente, a su desestimación. No obstante, y en el marco del aludido error facti, es lo cierto que no se señala documento alguno en el que basar tal pretensión; y aún en el escrito de preparación del recurso ni tan siquiera se anunciaba dicha pretensión casacional, no señalándose por ende documento alguno. Ello, de conformidad con el artículo 855 en relación con el 888.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinaría la inadmisión del motivo que, en el presente trance, es causa de desestimación.

Finalmente, en lo que el Ministerio Fiscal califica como "totum revolutum" y sin argumentación alguna, bajo la aparente invocación de un "error iuris" se alude a la inexistencia de dolo en el cabo primero Damaso , afirmación manifiestamente contradictoria con las pretensiones anteriores que deviene únicamente sustentada en la apreciación de no resultar verosímil lo manifestado por los testigos

Carente pues de fundamentación, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/23/2014 interpuesto, por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Damaso , frente a la Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el procedimiento 210/3/13. Sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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