STS 296/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:1413
Número de Recurso2086/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución296/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2086/01, interpuesto por las representaciones procesales de Jose Carlos y Rosa contra la Sentencia dictada, el 23 de abril de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Procedimiento Abreviado núm. 31/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Moforte de Lemos, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 45.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Dña.Silvia Ayuso Gallego y Dña.Mª del Carmen Echevarría Terroba y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Monforte de Lemos incoó Procedimiento Abreviado con el núm.31/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial Lugo, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de abril de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos y a Rosa como criminalmente responsable en concepto de autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno y multa de 45.000 ptas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 10.000 ptas. y al pago de las costas por mitad.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusados Jose Carlos y Rosa , mayores de edad y sin antecendentes penales, a lo largo del mes de octubre de 1996, fueron sometidos a vigilancia por agentes de la Guardia Civil al existir sospechas de que los mismos se dedicaban a traficar con sustancias estupefacientes en la zona de la Chacinera de Monforte de Lemos (Lugo), sospechas que fueron confirmadas el 22 de octubre de 1.996, al ser detenida Rosa y ocupándosele 4.930 gramos de heroína que se encontraban en el interior de un huevo "kinder", distribuidas en once bolsillas, que se encontraba enterrado en el suelo, lugar donde había sido ocultado el 21 de Octubre de 1996 por su marido Jose Carlos . En el momento de la detención se ocuparon a Jose Carlos la cantidad de 10.000 ptas. y a Rosa la de 50.000 ptas procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de mayo de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción núm. 41, en funciones de guardia el día 16 de julio de 2.001, la Procuradora Dña.Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Jose Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ en relación con los artículos 18.1 y 24 .1 y 2 CE, por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de octubre de 2001, la Procuradora Dña. Mª del Carmen Echevarría Terroba, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, en relación a los artículos 18.1 y 2, 24.1 y 2 CE. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de febrero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a todos los motivos que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 21 de junio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 17 de enero de 2.003 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 19, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Carlos

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncian vulneraciones de los arts. 18.1 y 24.1 y 2 CE en que se garantizan los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Estos derechos se habrían violado, según la parte recurrente, porque la Fuerza instructora del atestado, en uso de la autorización del Juez de Instrucción para que filmasen o fotografiasen a las personas que vivían en un asentamiento donde al parecer se comerciaba con drogas tóxicas, no sólo fotografiaron los espacios públicos de dicho lugar sino también el interior de las viviendas. Se deduce de este razonamiento que, en realidad, los dos únicos derechos cuya vulneración se denuncia son, de una parte, el derecho a la intimidad personal y familiar y, de otra, el derecho a la presunción de inocencia, siendo la del segundo, de asistir la razón a la parte recurrente, consecuencia de la del primero por haber sido declarada la culpabilidad del acusado en virtud de una prueba -la fotografía del interior de un domicilio- en cuya obtención se habría vulnerado un derecho fundamental. Por dos razones no puede ser estimado este motivo de casación. En primer lugar, porque el abundante material fotográfico que obra en autos demuestra que la investigación realizada por este medio tuvo como objetivo el exterior de las viviendas existentes en el asentamiento así como los alrededores del mismo aunque, en alguna ocasión, el hecho de estar abierta la puerta de alguna vivienda permitiese adivinar vagamente algo del interior. Y en segundo lugar porque, en cualquier caso, el descubrimiento del hecho descrito en la declaración probada de la Sentencia recurrida no fue consecuencia de la obtención de fotografía alguna -ni siquiera consta que el domicilio de los acusados esté entre los que aparecen fotografiados- sino fruto de la observación directa de miembros de la Fuerza instructoria del atestado. El primer motivo del recurso queda rechazado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal, se vuelve a denunciar que en la Sentencia recurrida ha sido vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, pero esta vez porque -se dice- no se practicó en la instancia prueba alguna que acredite la existencia de la sustancia estupefaciente intervenida a los acusados, aclarándose posteriormente que no es la existencia sino la naturaleza de la sustancia lo que la parte recurrente cuestiona. Es evidente que el motivo no puede prosperar. En las diligencias instructorias figura el informe de la Delegación del Ministerio de Sanidad y Consumo acreditativo de que el producto intervenido era heroína y sabido es el valor de documento que la jurisprudencia de esta Sala reconoce a informes como el que obra en autos, en razón de la seriedad, solvencia científica y objetividad que se reconoce a los técnicos de los organismos oficiales donde se practican estas pericias. Ello no significa, naturalmente, que tales informes no puedan ser impugnados y que, para desvirtuarlos, no pueda ser propuesta la comparecencia en el juicio oral, bien de los peritos que los emitieron para exigirles las oportunas explicaciones y someterlos a contradicción, bien de otros que puedan aportar un criterio o parecer distinto. Pero la Defensa del acusado no hizo en la instancia una cosa ni otra. Ni en sus conclusiones provisionales propuso prueba alguna sobre el particular ni tampoco aprovechó para hacerlo el trámite establecido en el art. 793.2 LECr, por lo que su impugnación de la validez del informe en que descansa la afirmación, como hecho probado, de que uno de los acusados ocultó y otro desenterró 4'930 gramos de heroína, carece ahora no sólo de la necesaria temporaneidad sino de la más elemental base probatoria, pudiendo ser considerada como alegación tan legítima en la perspectiva del derecho a la defensa como totalmente gratuita. Se rechaza también el segundo motivo del recurso y éste queda desestimado en su integridad.

    Recurso de Rosa

  3. - La desestimación del recurso anterior conlleva necesariamente la de este otro puesto que los dos motivos de casación que en el mismo se articulan coinciden exactamente con los formalizados en aquél, sin que en los mismos se alegue alguna razón por la que la situación de esta acusada se deba enjuiciar de distinta manera de como lo ha sido la del acusado Jose Carlos ,

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Carlos y Rosa contra la Sentencia dictada, el 23 de abril de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, en el Procedimiento Abreviado núm. 31/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Moforte de Lemos, en que fueron condenados los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 45.000 pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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