STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso417/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que absolvió a Manueldel delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurrido, el mencionado procesado, representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Gijón instruyó sumario con el número 10 de 1991 contra Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 22 de enero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " 1º.- Se declaran HECHOS PROBADOS los siguientes:

    Sobre las 16 horas del día 11 de noviembre de 1991, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, avisados al efecto, se personaron en el domicilio del acusado Manuel, sito en la C/ DIRECCION000nº NUM000-4º Izda. de Gijón, en cuya cocina, tendido en el suelo en decúbito supino, se hallaba el cuerpo sin vida de la esposa de aquél, Elsa, de 23 años de edad, muerta a causa de traumatismo craneo-encefálico y de lesiones cortantes e inciso-punzo-cortantes en cuello y tórax respectivamente. La hora de la muerte no ha podido determinarse con exactitud en base a datos médico-legales, dadas las contradictorias opiniones periciales, pero de la testifical practicada se deduce que bien pudo producirse ese mismo día, entre las 8 y las 8,30 horas, período de tiempo en que el acusado no se hallaba en su domicilio por haberlo abandonado sobre las 7,45 horas para dirigirse al trabajo que, como albañil, realizaba al otro extremo de la ciudad, siendo por tanto, hasta la fecha, desconocida la autoría de los hechos enjuiciados." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado, Manueldel delito que se le imputaba en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

    Expídase el correspondiente mandamiento para ponerle en libertad de inmediato, al notificarle la presente resolución." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por quebrantamiento de forma, con sede procesal en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente por la Sala.

  3. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y se funda en la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia al mismo de la testigo propuesta y admitida, doña María Luisa. Tal sede procesal es la correcta, pero la referencia que hace el recurrente al artículo 24 de la Constitución y la alusión de que tal acuerdo denegatorio le produjo indefensión hacen aconsejable verificar algunas matizaciones "in limine litis", en línea con lo que ya se dijo en las SS. de esta Sala de 3 de abril de 1991 y la 404/1993, de 1 de marzo. Y así se debe recordar que los derechos fundamentales establecidos como integrantes del general al proceso justo o debido según ley que establece el artículo 24 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico español son derechos contra el Estado y por ello ningún órgano de éste (el Ministerio fiscal lo es) puede ser titular de los mismos. Su legitimación por tanto viene dada por la legalidad ordinaria y no por tal titularidad, que sólo le vendría dada en aquellos supuestos en que actuase por sustitución procesal : por ejemplo, recurso en favor del reo. Y ello aunque seguramente no tenga otro alcance que el puramente terminológico no es desdeñable, pues como se señaló en tales resoluciones: "esta carencia de legitimación "ad causam", no supone carencia de "legitimatio ad processum", pues como señala la indicada sentencia el que ni el Ministerio Fiscal ni el Defensor del Pueblo puedan ser titulares de derechos revistos para defender al ciudadano frente a los poderes públicos, nada obsta a su «legitimación procesal para ejercitar las acciones y formalizar los recursos que estime pertinentes en defensa de la legalidad, impulsado siempre por un espíritu objetivo e imparcial, en tanto que su postura en el proceso penal abarca tanto la postura acusadora como la protectora de los derechos y garantías del acusado>>" .

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado. Es el propio fundamento jurídico segundo de la sentencia el que abona la procedencia de tal estimación, al referirse a que la acusación «sólo cuenta con el testimonio, hecho a presencia policial, de una vecina de avanzada edad>>, a la que insólitamente descalifica al valorar de su testimonio (sin contradicción de partes ni inmediación judicial) «por la escasa simpatía que le merecían el acusado y su esposa, quienes habitualmente la perturbaban el sueño>>. Es obvio que tal testimonio podía eventualmente cambiar el signo de la decisión y por ello era relevante; procediendo en consecuencia anular lo actuado desde el momento en que se cometió la falta y ordenar la repetición del juicio ante tribunal distinto para preservar la imparcialidad objetiva.III.

FALLO

Que, estimando el recurso por quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, debemos anular el juicio oral y la sentencia dictada en esta causa y ordenamos la celebración de juicio con arreglo a derecho y ante otra Sección de la misma Audiencia Provincial; con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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