STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1295/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Alicia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que la condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 27/93, contra la procesada Aliciay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 1 de Abril de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 15 de octubre de 1.993 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000nº NUM000, de esta ciudad que constituía el hogar familiar formado por Evaristoy Gloria, y sus dos menores hijos Jesús Luis, nacido el 22 de junio de 1.990, y Federico, nacido el 18 de octubre de 1.992, a quienes acompañaba, desde hacía unos diez días, la madre de aquélla y abuela de éstos Alicia, nacida el 1 de agosto de 1.931, sin antecedentes penales, comenzó la mañana, como una más, levantándose los esposos sobre las 7 de la mañana y después de arreglarse, el padre Evaristodio el biberón al más pequeño de sus hijos, Federico, y ya sobre las 7,30 cuando se marchaban, Gloriaencargó a su madre Aliciael cuidado de sus hijos, recordándole que tenía que suministrar unos medicamentos a los menores, que se hallaban resfriados, y pidiéndole que si hacía buen tiempo llevara a Jesús Luisa la guardería, no llegando a levantarse de la cama mientras recibía instrucciones. 2) Una vez que los referidos padres hubieron abandonado el domicilio, en una hora no precisada, pero en todo caso entre las nueve y las once horas, también de la mañana, Alicia, aprovechando que se encontraba sola con los menores, les hizo inhalar monóxido de carbono, haciéndolo ella también, en cantidad suficiente como para intoxicarlos y producirles somnolencia, y así, en este estado, procedió a tapar las vías respiratorias de ambos hasta producirles la muerte por sofocación., El cadáver de Jesús Luis, según reveló la autopsia, presentaba en la cavidad oral, en la lengua, a nivel de dorso, improntas dentales, a nivel de base posterior derecha hematoma, hematoma entre ambas paletas superiores, más en la izquierda, erosiones en mucosa del labio superior y comisura derecha, a nivel esofágico hemorragia submucosa y congestión en tercios inferior y medio, hematoma retrofaríngeo subglótico en tercios medio y proximal; además se apreció en sangre una concentración de carbhosihemoglobina del 11,26%, por haber respirado en vida en atmósfera de monóxido de carbono (C=), niveles que de ser adulto serían normales y en el menor indican toxicidad en su organismo que presentó un cuadro clínico de disminución de alerta con somnolencia y debilitamiento que impediría oponer ningún tipo de resistencia facilitando cualquier tipo de maniobra externa sobre el mismo; además tenía signos asfíctivos evidentes por comprensión externa (hemorragias gastrointestinales y respiratorias), así como una importante lesionología labial y orofaríngea, siendo el cuadro de una muerte de etiología violenta, cuya causa inmediata fue anoxia anóxica y la causa fundamental la asfixia por sofocación, oclusión externa de las respiratorias. Por su parte el cadáver de Federico, según reveló también la autopsia, presentaba erosión en comisura bucal derecha, erosión apergaminada por aplastamiento de ambos labios, y en la cavidad oral se apreciaron en lengua leves improntas dentales en la punta, esófago con infiltración hematica submucosa a nivel del tercio superior; traquea con infiltración hemática en tercio superior; también se apreció en sangre concentración de carboxihemoglobina en 8'10 %, consecuencia de haber respirado en vida monóxido de carbono (CO), que indican una toxicidad hacia su organismo, normales en adultos, pero que en el menor presentó un cuadro clínico de desvanecimiento con posible pérdida de conocimiento seguido de vómitos y subsiguiente asfixia por sofocación con oclusión interna, ello unido a la lesionología externa, en especial las improntas a nivel bucal, la sofocación adquirió características dobles, la descrita unida a la asfixia por sofocación con oclusión externa de las vía respiratorias, por comprensión externa, en definitiva un síndrome asfíctico por oclusión interna y externa de las vías respiratorias, la primera debida a aspiración del vómito ocasionado con el monóxido de carbono (CO) y la segunda por tercera persona. 3) Durante la mañana citada y a partir de las 9'45 h. Gloriahizo varias llamadas telefónicas para contactar con su madre, pero no lo consiguió; llegó al domicilio antes de las 12,45 , tocando el timbre y no abriendo nadie, pensando que su madre estaba en la guardería fue a su encuentro pero no la halló, recogiendo allí un anorak que había dejado el día anterior; volvió de nuevo a la casa y como le había dejado la llave a su madre tuvo que recurrir a su vecina Montserrat, a quien con anterioridad las había entregado, consiguiendo así franquear la entrada, hallando en el dormitorio de matrimonio, atravesado, boca abajo, con la cara vuelta hacia la derecha a Jesús Luis, y a Federico, en la misma posición, boca abajo y con la cara vuelta hacia la derecha, en la cuna que estaba pegada junto a la cama; en el dormitorio contiguo se hallaba Alicia, tendida en la cama, con los ojos cerrados, con un cuchillo de sierra, de la cocina, de los utilizados para cortar pan, cerca de su mano derecha, con muestras de sangre, y ella con cortes superficiales en ambas muñecas, que habían sangrado muy poco y se encontraban con costras, así como erosiones en el cuello producidas también por el arma; también el análisis de sangre oportuno reveló que había inhalado monóxido de carbono, dando un porcentaje de 9,15 % de carbosihemoglobina, concentración sanguínea que no produce toxicidad en adultos. 4) De las inspecciones oculares realizadas, unas de inmediato y otras posteriores, mostraron que la casa estaba sin señal de violencia o lucha alguna, que todo estaba en su sitio con la salvedad que los medicamentos que debían tomar los menores en vez de hallarse en el frigorífico, donde los dejaron los padres, se hallaban sobre la mesa de la salita junto a un yoghurt y en completo orden, no habiendo estado nadie en el domicilio desde el principio indicado, desde que salió el matrimonio sobre las 7,30 de la mañana, hasta las 13,45 en que Gloriafranqueó la entrada. 5) Aliciafue despertada por la policía sobre las 14 horas, llevada a Urgencias, donde desde un principio dijo no recordar nada más que cuando su hija se fue, estando ella aún en la cama, le dijo que Federicohabía tomado el biberón, diciendo ignorar lo que sucedió hasta que llegó la policía. No existe en la procesada causa orgánica que explique la pérdida de memoria, se trata de una persona escéptica, indecisa e impredictible, afectividad lábil con tendencias narcisistas; las relaciones interpersonales son conflictivas; no tiene alteración psicológica que comprometa el análisis de la realidad, no tiene tendencias psicóticas ni déficit intelectual; presenta una personalidad histérica, con cuadro depresivo de naturaleza neurótica, sin enfermedad psíquica que afecte a sus capacidades volitivas e intelectivas; no tiene alteraciones en la esfera de lo psicótico aunque sí en la esfera de lo depresivo; durante su estancia en la Unidad de Salud Mental todas las pruebas neurológicas efectuadas se encontraban dentro de la normalidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada Aliciacomo autora de dos delitos de parricidio, apreciando la atenuante analógica de enfermedad mental, ya definida, y la agravante de alevosía, a la pena de VEINTIÚN AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, por cada delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Reclámese al Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada Alicia, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr. por inaplicación de lo dispuesto en el art. 8.1 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 10.1 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr. al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La base central del motivo se apoya en la utilización, a juicio del recurrente, indebida, de la teoría de la prueba indiciaria pues tales indicios no pasan de conjeturas sin entidad suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En su opinión casi todas las pruebas practicadas en la fase de instrucción y en el momento del juicio oral han estado encaminadas a comprobar las lesiones mortales de los menores fallecidos o bien a determinar el estado mental de la procesada, pero sin que existan pruebas de cierta entidad para justificar la autoría atribuida a la recurrente. Hace una crítica de las diligencias omitidas, revisa las doce pruebas periciales realizadas, analiza las testificales y pone en cuestión los cinco indicios utilizados por la Sala sentenciadora para dictar la sentencia condenatoria.

  2. - En un caso como el que nos ocupa cobra una especial relevancia la prueba indiciaria al carecer de pruebas directas de los hechos enjuiciados. La técnica de aplicación de las imputaciones que resulten de datos probatorios indirectos e indiciarios está abundantemente estudiada por la jurisprudencia de esta Sala que ha establecido cuáles son los requisitos y cautelas que hay que tomar para apoyarse en los indicios existentes en la causa. No es suficiente un solo indicio sino que tienen que concurrir varios y ser coincidentes en su potencialidad inculpatoria. Tienen que ser racionales y ciertos, es decir, apoyados en datos reales y demostrados y no en meras intuiciones o premoniciones. Que entre el conjunto de actos indiciarios y el hecho que se trata de probar exista un enlace directo y racional de carácter intelectivo, que se ajuste a las reglas del criterio humano y de la deducción lógica, lo cual excluye cualquier conclusión absurda, irracional o descabellada.

Se parte de una muerte cierta con vestigios de violencia que sugieren de manera firme y consistente la intervención de una tercera persona. También cobra relevancia el hecho de que los dos menores estaban en estado de somnolencia por haber inhalado monóxido de carbono. Existe otro dato importante que se pone de relieve en la sentencia recurrida y que nos dice que durante toda la mañana en que sucedieron los hechos ninguna persona entró en el domicilio donde se encontraba la acusada con sus nietos. En la vivienda no se encontraron signos externos de violencia o fuerza que pudiera llevar a la Sala sentenciadora a la conclusión de que pudieran haber intervenido terceras personas y queda totalmente descartada la presencia de los padres o de la vecina que tenía las llaves. Por último considera importante que la acusada presentase unos leves cortes en ambas muñecas y erosiones en el cuello queriendo con ello aparentar un intento de suicidio. Todo ello lleva a la conclusión de que la muerte de los menores fue causada por la procesada.

Comprobada la certeza de los datos indiciarios y su solida implantación en pruebas obtenidas durante la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral, sólo podemos añadir que la inducción realizada por el órgano juzgador no ha sido ilógica o arbitraria ni está en contradicción con las reglas del criterio humano.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Examinaremos a continuación el motivo cuarto que se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente insiste en su oposición y crítica a las pruebas utilizadas por la Sala sentenciadora y extiende su crítica a la actuación llevada a cabo por la policía que, no tomó las huellas del cuchillo encontrado junto a la acusada. Se detiene en el examen de los informes periciales realizados sobre la salud mental de la procesada, todos ellos orientados a construir una circunstancia eximente de carácter completo o incompleto. Por último, vuelve a apuntar la tesis de la imposibilidad de que la acusada cometiese el hecho basándose en su deteriorado estado físico y las dificultades derivadas de su edad para trasladar a los nietos desde la bombona de butano hasta el lugar donde aparecieron.

  2. - Como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala, la invocación de un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba obliga a la parte proponente a citar documentos y sus datos específicos en los que apoyar el error atribuido al juzgador. La lectura del motivo, cuyo contenido en síntesis hemos desarrollado, nos muestra que no hay más que referencias a la valoración e la prueba, sin precisar un solo documento que tenga carácter de tal a los efectos de impugnar la autoría que se le imputa. Hay una referencia a los dictámenes de psiquiatras y psicólogos que podrían ser considerados como documentos, siempre que estuviesen apoyados los unos en los otros y hubieran sido tomados parcial o contradictoriamente por el órgano juzgador. Nada de esto existe en el caso presente y por ello nada se puede oponer a la redacción del hecho probado realizada en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente completa del artículo 8.1 del anterior Código Penal o subsdiariamente la eximente incompleta de los artículos 9.1ª en relación con el 8.1º del mismo texto legal.

  1. - El hecho probado dedica su párrafo final a la descripción de las circunstancias personales que concurrían en la acusada, expresando claramente que no existe causa orgánica que explique la pérdida de memoria. Su personalidad se describe como escéptica, indecisa e impredictible de afectividad lábil y con tendencias narcisistas. Las relaciones personales son conflictivas y carece de alteraciones psicológicas que comprometan el análisis de la realidad no tiene tendencias psicóticas ni déficit intelectual, presenta una personalidad histérica, con cuadro depresivo de naturaleza neurótica. No tiene enfermedad psíquica que afecte a su capacidad volitiva e intelectiva, ni alteraciones en la esfera de lo psicótico aunque sí en la esfera de lo depresivo. Termina afirmando que durante su estancia en la Unidad de Salud Mental, todas las pruebas neurológicas efectuadas se encuentran dentro de la normalidad. Este cuadro descriptivo está perfectamente ajustado al resultado de la prueba pericial efectuada y no puede ser corregido por la vía del error de hecho al carecer documentos en que apoyar la tesis contradictoria.

  2. - De lo anteriormente transcrito se desprende la existencia de una atenuante analógica tal como ha sido construida por la Sala sentenciadora remitiéndose al artículo 9.10ª del anterior Código Penal en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del mismo texto legal.

Para que pueda apreciarse una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, basada en el estado mental de la persona imputada, es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto. Esta incidencia de la enfermedad sobre la mente de la persona tiene que revestir alguna de las categorías recogidas como tales por nuestra jurisprudencia, como la oligofrenia con coeficientes bajos de normalidad, las psicosis agudas, paranoias, esquizofrenias y alcoholismo crónico, en cuyas situaciones, la capacidad de culpabilidad derivada de la falta de imputabilidad no alcanza a comprender el alcance y trascendencia del hecho cometido. Tampoco existe base para una eximente incompleta pues lo único que describe el relato fáctico son alteraciones de la personalidad que no alcanzan a deteriorar la capacidad volitiva intelectiva aunque sea un nivel inferior a la eximente completa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último examinaremos el motivo tercero que se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente la agravante de alevosía contenida en el artículo 10.1ª del anterior Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas introdujo la cuestión de la alevosía incrementando la petición de poena originariamente solicitada. Las personas que resultaron muertas eran dos niños de tres y dos años de edad respectivamente que fueron encomendados por sus padres al cuidado de su abuela, la ahora acusada. Según el hecho probado el mecanismo de la muerte se inicia por una primera fase en la que la acusada hizo inhalar a los menores monóxido de carbono en cantidad suficiente como para intoxicarlos y producirles somnolencia y, cuando se encontraban en este estado, les tapó las vías respiratorias hasta producirles la muerte por sofocación.

  2. - Para la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía tienen que concurrir elementos de contenido eminentemente objetivo pero sin descartar el elemento tendencia cual es la finalidad de asegurar la ejecución sin riesgo. En el caso que nos ocupa la edad de las personas muertas las hacia absolutamente indefensas y procuraba a la autora un total facilidad para la comisión del hecho delictivo. Es precisamente este aprovechamiento de la situación de indefensión la que configura .sin lugar a dudas, la concurrencia de la agravante de alevosía tal como ha sido apreciada correctamente por la Sala sentenciadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Aliciacontra la sentencia de fecha 1 de Abril de 1.996 dictada por la Audiencia Provincial de GRANADA en la causa seguida contra la misma por dos delitos de asesinato. Condenamos a la recurrente al pago de la costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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