SAP Pontevedra 4/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:1933
Número de Recurso8/2003
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.4

En PONTEVEDRA, a veintiséis de abril de dos mil seis.

En la causa nº 3/03, procedente de Instrucción núm. 1 de Ponteareas, por el delito de homicidio en grado de tentativa, tramitada por el procedimiento sumario y seguido con el nº de rollo 8/03, contra Gabino , nacido el 24 julio 1945, hijo de Augusto y Milagros, natural de Cualedro, y con domicilio en Salvaterra de Miño c/ DIRECCION000 num. NUM000 , sin antecedentes penales, en por esta causa, representado por el procurador Dª Maria Jose Jiménez Campos y asistido del letrado D Ramón Poch Gutierrez; Ángel Jesús , nacido el 5 de marzo 1984, hijo de Augusto y Ana Maria, natural de Vigo con domicilio en c/ DIRECCION000 num. NUM000 Salvaterra de Miño, sin antecedentes penales, en por esta causa, representado por la procuradora Dª Carmen Vidal Perez y asistido del letrado D. Ramón Poch Gutierrez; Tomás , nacido el día 5 marzo 1984, hijo de Augusto y Ana Maria, natural de vigo, con domicilio en c/ DIRECCION000 num. NUM000 Salvaterra de Miño, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Susana Tomás Abal y y defendido por el letrado D. Ramón Poch Gutierrez, siendo parte acusadora D. Gaspar representado por el procurador D. Pedro A. Lopez López y asistido del letrado D. José R. Sánchez Magariños, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo de Instrucción nº 1 de Ponteareas, se instruyó la causa nº 3/03, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales considera que los hechos son considerados de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del art. 138 del C. Penal en relación con los arts, 16 y 62 del mismo texto legal, considerando responsables en concepto de autores a los tres procesados no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando la imposición a cada uno de ellos de la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Gaspar en la cantidad total de 48.889,37 euros por lesiones y secuelas e indemnizar al SERGAS en 12.000 euros por gastos de hospitalización de la víctima. Al término del acto del juicio eleva las conclusiones provisionales a definitivas con la siguiente modificación, añadir a los hechos "que todos los hechos fueron con el propósito de atentar contra la vida de Gaspar ", y en cuanto a responsabilidad civil solicita para el SERGAS la cantidad de 12.864,75 euros, manteniéndose en el resto.

La acusación particular realiza la misma calificación que el Ministerio Fiscal en cuanto a hechos y autoría y por el contrario considera que concurre en los acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del c. Penal y que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesa igualmente el comiso de la barra de hierro. En concepto de responsabilidad civil interesa la condena de los procesados a que abonen conjunta y solidariamente a D. Gaspar por todos los daños y perjuicios la cantidad de 165.500 euros y que indemnicen al Sergas en 12.864,75 euros por gastos de hospitalización.

TERCERO

La defensa de los tres procesados D. Gabino , D. Ángel Jesús y D. Tomás eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, en las que interesa la libre absolución de sus representados con la siguiente modificación:

En relación a Ángel Jesús : En la tercera, segundo párrafo.- Alternativamente, concurriría en su representado las atenuantes 1 y 3 del art. 21 del C. Penal, la 1, en relación con la 4 del art. 20 . Alternativamente, se le considere cómplice y no autor, a tenor del art. 29 del C. Penal , con la repercusión penológica establecida en el art. 63 del C. Penal.En relación a Gabino : En la tercera, segundo párrafo: Alternativamente, concurre en su representado la eximente prevista en el núm. 1ª del art. 20 del C. Penal o las atenuantes 1 y 3 del art. 20 . Alternativamente, se le considere complice y no autor, a tenor del art. 29 del C. Penal , con la repercusión penológica establecida en el art. 29 del C. Penal , con la repercusión penológica establecida en el art. 63 del C. Penal.

En relación a Tomás : en la tercera, segundo párrafo: Alternativamente, concurriría en su representado las atenuantes 1 y 3 del art. 21 del C. Penal, la 1, en relación con la 4 del art. 20.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se estima probado y así se declara que el día 18 de diciembre 2002, sobre las 14,00 horas. D. Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el 24 julio 1945, se encontró a la puerta del bar "Chicho", sito en Salvaterra de Miño, a D. Gaspar , manteniendo entre ambos una conversación sin agresividad verbal ni física, entrando posteriormente ambos en el interior del citado bar. Los dos se acomodaron en la barra del mismo y pidieron un café cada uno, si bien D. Gabino le indicó al camarero Sr. Jesús que le pusiera el café que regresaba ahora, abandonando el local en ese instante. En el interior del mencionado establecimiento no se dirigieron la palabra, ni dieron muestras de la existencia de algún conflicto entre ambos. A los pocos minutos, y después de tomar su café, D. Gaspar lo abandona también. Transcurridos entre tres y cinco minutos vuelve a entrar al bar, ahora corriendo, D. Gaspar , perseguido por D. Gabino , y sus hijos (gemelos) D. Ángel Jesús y D. Tomás , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, nacidos el día 5 marzo 1984.

En el tiempo que D. Gaspar se tomaba su café, D. Gabino se dirigió a su domicilio situado a unos 100 metros del bar "Chicho", con la intención de regresar, acompañado de sus hijos para propinar una paliza, asumiendo cualquier resultado contra su integridad física, incluida la muerte, que pudiera derivarse de la misma, a D. Gaspar . Así, en escasos minutos D. Gabino , después de comunicar a sus hijos la presencia en el citado local de D. Gaspar , deciden acudir en grupo al mismo para actuar contra aquél.

En el camino que media entre el domicilio de D. Gaspar y sus hijos y el bar "Chicho" (unos 100 metros de distancia) se estaba realizando una obra en toda la calle consistiendo en enterramiento de cable eléctrico para alumbrado público. Lo que aprovechó D. Tomás para, llevado por el mismo propósito antes indicado, coger una barra de hierro de aproximadamente un metro de longitud, hexagonal y de unos tres centímetros de diámetro, y que es observado por su padre y su hermano que asumen su utilización en la agresión referida. Caminando de forma apresurada primero D. Tomás , e inmediatamente tras él su padre y hermano, al llegar a las inmediaciones del mencionado establecimiento, D. Gaspar que en ese momento se encontraba ya fuera del mismo y tenía intención de introducirse en su vehículo, se percata de la presencia de los anteriores que empiezan a correr hacia él, primero D. Tomás que portaba la barra de hierro con las dos manos. En ese momento y percibiendo que la intención de aquellos era agredirle, se introduce corriendo en el bar "Chicho" con la finalidad de huir y escapar de los anteriores y buscar refugio, pidiendo a gritos en el interior del bar que cerraran la puerta, que les pararan, que le iban a matar.

D. Gaspar entra al establecimiento por la puerta principal después de cruzar la terraza cubierta, y corre en dirección a la barra. Se introduce por el final de la misma hacia su interior y de ahí a la cocina por la puerta principal que se encuentra en el interior de la barra. Inmediatamente tras él entra en la citada cocina y por la misma puerta D. Tomás . A la par, por la otra puerta existente en la cocina, en la misma pared que la anterior, pero que comunica con una sala anexa del local, entran D. Gabino y su hijo Ángel Jesús , cerrando a D. Gaspar toda posibilidad de huida, acorralándolo en la cocina. Sin mediar palabra alguna y en cuestión de breves segundos, D. Tomás procede a descargar un brutal golpe con la barra de hierro sobre la cabeza de D. Gaspar a consecuencia del cual se desploma en el suelo, quedando tendido totalmente inconsciente en un abundante charco de sangre. En tal situación D. Gabino intenta continuar la agresión contra D. Gaspar abalanzándose sobre el en el suelo, siendo sujetado por su hijo D. Ángel Jesús . A continuación los tres, padre e hijos, abandonan el bar "Chicho" sin prestar ningún tipo de auxilio a la víctima. En ese momento D. Gabino pregunta a su hijo por lo que había hecho el cual le contesta que no sabe si lo mataría a lo que el padre, D. Gabino , le contesta que hizo bien, que fué lo mejor que pudo hacer.

Con anterioridad a los hechos relatados existía un conflicto entre un hermano de D. Gaspar , llamado Ángel Jesús , y los hijos de D. Gabino , pero no consta que existiera conflicto o incidente alguno entre éstos y la víctima.

SEGUNDO

A consecuencia de la agresión, D. Gaspar sufrió traumatismo craneoencefálico abierto, con pérdida de conciencia, escala Glasgow 3; hematona epidural postraumático a nivel fronto-parietalderecho; fracutra conminuta fornto parieto temporal derecho y fractura del techo orbitario bilateral; fractura frontal izquierda; neumoencéfalo y aumento de partes blandas a nivel temporal derecho e izquierdo, con enfisema subcutáneo; herida inciso-contusa en cuero cabelludo en SCALP a nivel fontal derecho de 14 cms. y otra a nivel occipito-temporal derecha de 12 cms. de...

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