STS, 7 de Abril de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:2091
Número de Recurso114/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 201/114/04, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2.004, por el Tribunal Militar Territorial Primero, en los Autos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 34/02, habiéndose personado como parte recurrida el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Alexander , destinado en el Puesto de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real) se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero, Recurso Contencioso Disciplinario Militar, que fue admitido a trámite y sustanciado por vía preferente y sumaria con el nº 34/02, contra la sanción que le fuera impuesta en su día por el Capitán Jefe de la Compañía de Manzanares como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", tipificada en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra las resoluciones desestimatorias de los dos Recursos de Alzadas deducidos contra la primera, emitidos respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de Junio de 2.004, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

1) La sanción de REPRENSIÓN impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe de la Compañía de Manzanares (Ciudad Real) el día 5 de Septiembre de 2.001, como autor de una falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", tipificada en el apartado 2 del art. 7 de la LORDGC. 2) Los hechos que la Administración consideró probados para imponer dicha sanción son los siguientes:

" Sobre las 11:00 horas del día 2 de Septiembre de 2.001, el Capitán Jefe de la Compañía de Manzanares (Ciudad Real), tuvo conocimiento por mediación del Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de que en la localidad de Bolaños de Calatrava, demarcación territorial de dicha Compañía, había tenido lugar una reyerta durante la madrugada del mismo día, entre súbditos ecuatorianos residentes en Bolaños y varios jóvenes de la localidad, en la que habían resultado con lesiones leves algunos de los participantes en la misma, sin que esta novedad hubiera sido participada por el Comandante de Puesto a la Jefatura de la Comandancia ni a dicha Compañía; por lo que acto seguido se interesó del Comandante de Puesto de Bolaños la inmediata comunicación de los hechos ocurridos y explicación de los motivos de la tardanza en la transmisión de novedades.

A la vista de estos hechos, el Capitán sancionó al Sargento 1º Comandante de Puesto, D. Alexander , porque teniendo conocimiento de una novedad acaecida durante el transcurso del servicio que prestaba, consistente en una reyerta ocurrida en la localidad de su destino, sobre las 4:30 horas, del día 2 de Septiembre de 2.001, entre varios súbditos ecuatorianos y residentes en Bolaños y jóvenes de la localidad, en la que resultaron con heridas leves algunos de los participantes en la misma, no la transmitió a ninguno de los escalones superiores de la cadena de mando, hasta las 13:00 horas del mismo día y a instancias del referido Oficial, dejando transcurrir más de ocho horas desde la ocurrencia del hecho ".

3) Los hechos que la Sala considera probados para imponer la sanción recurrida son los siguientes:

"En la mañana del 2 de Septiembre de 2.001, el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Ciudad Real, tienen conocimiento a través de las novedades que le proporciona la Central COS de una reyerta ocurrida esa madrugada en el pueblo de Bolaños entre nacionales ecuatorianos y jóvenes de la localidad. Con objeto de ampliar datos tales como la filiación de los autores y las víctimas, lesiones sufridas y una narración detallada de los hechos, el comandante solicita del Capitán Jefe de la Compañía de Manzanares, de la que depende el Puesto de Bolaños, que amplíe la novedad proporcionada por el COS, cogiendo al Capitán en fuera de juego por cuanto ni había tenido acceso a las novedades falicitadas por la Central COS al Comandante esa mañana ni tampoco había sido informado de la reyerta, a lo que manifiesta el actor que nunca hasta ahora se había mandado mensaje por la instrucción de diligencias por falta contra las personas. El Capitán le dice que ya mandará instrucciones para este tipo de faltas. A raíz de esta conversación, el Sargento Comandante del Puesto de Bolaños, remite al Capitán Fax nº 1436, en el que participa la instrucción de diligencias por la reyerta en cuestión y, más tarde, en ese mismo día 2, el Capitán de la Compañía de Manzanares, remite instrucciones al Comandante del Puesto de Bolaños, mediante Fax nº 7314 (folios 50 y 51) sobre cómo habrán de participarse las novedades en lo sucesivo. Finalmente, el día 5 de Noviembre de 2.001, tres días con posterioridad a los hechos relatados, el Capitán decide sancionar al actor con el correctivo ahora recurrido (folios 36 a 37).

Debe significarse que tales reyertas entre españoles y extranjeros preocupaban a la Subdirección General de Operaciones del Cuerpo en Madrid y al Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real, quienes habían interesado de la Jefatura de la Comandancia de Ciudad Real ser informados puntualmente de tales reyertas (folios 55 in fine y 56 ab initio). En cualquier caso, no hay constancia de que la Superioridad diera traslado al Puesto de Bolaños con anterioridad a los hechos sancionados de los requerimientos efectuados por dichas Autoridades o de orden expresa de ser informado el Mando en caso de tales reyertas

.

TERCERO

Que la anterior Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Alexander , contra la sanción disciplinaria de reprensión impuesta impuesta al recurrente por el Capitán Jefe de la Compañía de Manzanares como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", tipificada en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los dos Recursos de Alzadas previstos en los apartados 1 y 2 del art. 64 de dicha Ley, dictados, respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia. Actos todos ellos que anulamos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, debiendo por ello desaparecer de la documentación del actor la anotación del correctivo que se le hubiera practicado....

.

CUARTO

Que, contra dicha Sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 6 de Septiembre de 2.004, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes ante esta Sala y la remisión de las actuaciones originales.

QUINTO

Una vez personados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por el primero se evacuó escrito formalizando el Recurso de Casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Único.- "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 7 apartado 2 de la LORDGC".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien formalizó escrito de oposición, solicitando la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente Rollo, señalándose por Providencia de fecha 16 de Febrero de 2.005, el día 30 de Marzo a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia con fecha 14 de Junio de 2.004 por la que se estimó el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Alexander contra la sanción disciplinaria de reprensión, impuesta a dicho Guardia Civil como autor de una falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", tipificada en el apartado 2 del art. 7 de la LORDGC.

El Tribunal de instancia fundamenta la estimación del Recurso en una doble consideración:

  1. en la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues -a su juicio- no existe prueba suficiente de que el Sargento sancionado dejara de informar al mando de los sucesos acaecidos el día 2 de septiembre de 2.001, consistentes en una reyerta entre varios súbditos ecuatorianos residentes en Bolaños y jóvenes de dicha localidad, a resultas de la cual alguno de los contendientes sufrió lesiones leves.

    Por el contrario, el Tribunal de instancia consideró probado que el Sargento 1º, D. Alexander , informó al mando de tales hechos a través de la Central COS.

  2. Porque se ha infringido en este caso el principio de legalidad, ya que - siempre según dicho Tribunal- el Sargento sancionado no tenía en el momento de los hechos obligación de participar al Comandante de Puesto de la novedad de la reyerta, sino a la Central COS, como así hizo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone Recurso de casación contra dicha Sentencia en base a cuanto previene el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 7 apartado 2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

En efecto, en opinión del Abogado del Estado, el Sargento en cuestión debió comunicar la reyerta, dada su naturaleza excepcional por la implicación en la misma de varios extranjeros al Comandante de Puesto y, al no hacerlo así, incumplió normas de régimen interno que le obligaban a ello, por cuyo motivo se hizo acreedor de un claro reproche disciplinario, no importa que éste fuera leve.

El Ministerio Fiscal se opone a este Recurso en razón a que el Sargento sancionado no tenía en el momento de ocurrir los hechos la obligación de dar cuenta al Capitán Jefe de la Compañía, resultando por tanto su conducta atípica.

Centrado así el objeto del Recurso, resulta evidente que la resolución del mismo en uno u otro sentido depende de que se considere acreditado o no la existencia de una norma interna que, en contra de la tésis del Tribunal, obligara al Sargento sancionado a dar cuenta a su Jefe directo, en este caso el Capitán Comandante de Puesto, de la reyerta ocurrida el día 2 de Septiembre de 2.001 y no sólo a la Central COS. Este y no otro es el problema a resolver.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, pudiendo citarse entre otras la Sentencia de 16 de mayo de 1.977 y la más reciente de 9 de septiembre de 2.004, que nadie puede ser sancionado si previamente no existe una Ley que determine expresamente las acciones punibles. Y no sólo eso, sino que además dicha tipificación sea directa o indirecta ( a través de normas disciplinarias) ha de prever con suficiente grado de certeza la consecuencia punitiva directa derivada de aquel incumplimiento (STC 228/93, STS Sala II de 29 de marzo de 1.988).

Pues bien, en el caso de Autos, la cuestión no es si las normas internas invocadas son o no suficientemente claras o preven (en palabras del Tribunal Constitucional) con suficiente grado de certeza la consecuencia punitiva, sino si dicha norma existía.

El Tribunal de instancia (tal y como dijimos anteriormente) considera que la Circular alegada o no existió con anterioridad o, en todo caso, no se informó de su contenido a sus destinatarios, lo que a estos efectos es equivalente.

Hemos dicho hasta la reiteración, que los hechos que el Tribunal declara probados son inmodificables (STS Sala V de 29 de enero de 2.004), salvo que los mismos se hayan obtenido a partir de una valoración absolutamente irracional de la prueba, lo que no ocurre en el caso de Autos.

A la luz de la anterior doctrina, para determinar si la Circular interna alegada estaba o no en vigor, habremos de partir de lo que dice al respecto el Tribunal de instancia. La Sala sentenciadora entiende - y así lo recoge expresamente en uno de los fundamentos jurídicos de su Sentencia- que hasta el día 2 de Septiembre de 2.001, en que se recibió dicha orden expresamente del Capitán de la Compañía mediante fax nº 7314 (folio 50) no existía obligación de participar al mando hechos como los que dieron lugar a la sanción impuesta. Luego, si tal orden no existía o no se comunicó a sus destinatarios resulta claro, por aplicación de la doctrina expuesta, que en este caso se ha infringido por la Autoridad sancionadora el principio de legalidad, ya que el Guardia Civil D. Alexander fue corregido por incumplimiento de un supuesto deber de cuidado que, en el momento de los hechos carecía de cobertura legal.

La vulneración por ello es clara, de ahí la desestimación del Recurso de Casación interpuesto.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/114/04, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2.004, por el Tribunal Militar Territorial Primero, estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 34/02, deducido en su día por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Alexander , contra la sanción que le fuera impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Manzanares como autor de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", tipificada en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra las resoluciones desestimatorias de los dos Recursos de Alzadas deducidos contra la primera, emitidos respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia; resoluciones todas que fueron anuladas por la Sentencia recurrida.

En su virtud, confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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