SAP Guipúzcoa 10/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2007:4
Número de Recurso1368/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.02.1-04/001297

ROLLO APE. ABREV 1368 /06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº 5 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado 450/05

S E N T E N C I A N º 10/07

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a ocho de enero de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 450/05 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de maltrato habitual, en el que figura como parte apelante D. Eugenio, representado por la procuradora Sra. Alcain y defendido por el letrado Sr. Elosua Sánchez y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2006, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Eugenio, como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2, párrafo 2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de aproximarse a Dña. Marí Luz, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 5 años.

Que debo condenar y condeno a Eugenio, como autor responsable de una falta de injurias y amenazas a la pena de 8 días de localización permanente que deberá cumplir en su propio domicilio.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eugenio e interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de octubre de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1368/06, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 28 de noviembre de 2006, a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida. En su lugar, se declaran probados los siguientes

UNICO.- D. Eugenio y Dª Marí Luz contrajeron matrimonio hace aproximadamente 30 años, hallándose en la actualidad separados. Durante la convivencia matrimonial han mantenido varias discusiones, sin que conste que en el seno de las mismas D. Eugenio profiriera contra su esposa amenaza alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate

  1. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 2.006 que contiene el pronunciamiento condenatorio que ha quedado reseñado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

  2. - La representación procesal de D. Eugenio interpone recurso de apelación. Postula, en primer lugar, la nulidad de lo actuado y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la celebración de nuevo juicio y dictado de nueva sentencia.

    con carácter subsidiario postula la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se absuelva a su representado del delito de maltrato habitual objeto de la condena.

    Para sostener tales pretensiones la apelante:

    1. alega la existencia de una infracción de normas o garantías procesales determinantes de indefensión: se ha destruído parte de la grabación del juicio oral;

      con carácter subsidiario

    2. entiende que existe un error en la apreciación de la prueba, en términos hábiles para vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, dado que la Juzgadora de instancia no ha ponderado los siguientes extremos:

      * incredibilidad subjetiva: no se ha tenido en cuenta que la víctima-denunciante interpuso la denuncia para obtener beneficios en el paralelo proceso de separación que ella misma puso en marcha;

      * persistencia en la incriminación: analizadas con rigor las distintas declaraciones prestadas por la denunciante, resulta meridianamente claro que su testimonio en relación a los episodios que la Juzgadora considera probados es ambiguo, inconcreto y con contradicciones;

      * corroboración externa: la declaración del hijo carece de fiabilidad debido a los trastornos que el mismo padece y que acreditó mediante el envío de diferentes comunicaciones al Juzgado. El informe pericial de la Sra. Mónica, ni constituye prueba, ni es un dato objetivo que corrobore el testimonio de la denunciante.

    3. en el plano jurídico-material, considera el apelante que los hechos imputados al acusado no encuentran acogida en el tipo contenido en el artículo 173 del Código Penal, dado que no concurre la nota de habitualidad.

  3. - El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, postulando la confirmación de la sentencia. Entiende que la Juzgadora de instancia valoró racionalmente la prueba practicada, otorgando a la misma la significación probatoria precisa para desmembrar el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO

Infracción de normas o garantías procesales determinantes de indefensión por destrucción de parte de la grabación del juicio oral

Denuncia la recurrente, en primer lugar, una infracción del derecho a un proceso judicial con todas las garantías al haberse destruído parte de la grabación del juicio oral, puesto que "el acta levantada por la Sra. Secretaria no refleja íntegramente el resultado de las pruebas practicadas en la inmediación del plenario y por tanto el Organo de apelación tendrá un conocimiento sesgado o limitado del resultado de tales pruebas directas".

El motivo, así como la petición de nulidad que se anuda al mismo, deben ser rechazados y ello por las razones siguientes:

  1. - el artículo 788.6 de la L.E.Crim., que se aduce como infringido, establece únicamente con carácter potestativo la sustitución del acta del juicio que deberá levantar el Secretario judicial, por medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad también deberá dar fe.

    En el presente caso, aun cuando el juicio se grabó, no se llevó a cabo la sustitución del acta por la grabación. Antes al contrario, el acta levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Penal, lejos de ser escueta o sucinta, aparece bastante detallada, lo que permite con comodidad a este Tribunal llevar a cabo su tarea revisoria en el ámbito factual, que no es otra que la verificación de la justificación (cumplimiento del deber de motivar las resoluciones judiciales ex. art. 120.3 C.E ) y la razonabilidad de la ponderación probatoria realizada por la Juzgadora de instancia;

  2. - aun cuando el Tribunal de apelación hubiera dispuesto del contenido íntegro de la grabación, tampoco tendría de los mismos elementos de juicio que la Juzgadora de instancia en la apreciación del resultado de las pruebas personales, porque al no haberse practicado en su presencia, la pérdida de la inmediación afecta tanto a la percepción de la expresión, como a la intervención en su práctica y en consecuencia no puede decirse que dichos medios audiovisuales trasladen al órgano revisor el resultado de la prueba tal como la pudo percibir la Juez del primer grado jurisdiccional;

  3. - y, ya en fin, el motivo de impugnación aparece en el caso concreto tan carente de fundamento que hasta el recurrente omite en qué extremos se ha visto quebrado su derecho de defensa, es decir, qué contenidos relevantes de la prueba practicada no se habrían recogido en el acta, con influencia en la decisión del asunto y consiguiente quiebra de su derecho.

TERCERO

Juicio de hecho

Ya se ha dicho, el juicio revisorio de los hechos en el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la verificación de la racionalidad de la ponderación probatoria realizada por el Juez de lo penal. Por lo tanto, la tarea de este Tribunal no es realizar un juicio de hecho a partir de las pruebas practicadas en la instancia; su función es efectuar un juicio de racionalidad del juicio de hecho construido por el juez de instancia (por todas, STS de 2 de mayo de 2006 ). Para realizar esta actividad cognitiva, el tribunal de apelación verificará si la significación conferida a las pruebas practicadas por el Juez de instancia es conciliable con las reglas...

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