SAP Madrid 236/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:16171
Número de Recurso223/2005
Número de Resolución236/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00236/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 223/05 RP

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE MOSTOLES.

AUTOS DE JUICIO ORAL NUM. 92/05

SENTENCIA Nº 236/2005

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON CARLOS OLLERO BUTLER.

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO ( Ponente).

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral Num. 92/05 de los del Juzgado de lo Penal Num. 3 de Móstoles, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Jose María y venidos a conocimiento de éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 30 de mayo de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el procurador D.ª Leonor Mª Guillén Casado y defendido por el letrado D. Oscar Felipe Hernanz Romero, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular Luisa y Ernesto, defendidos por el Letrado D. Fernando Muñoz García, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Num. 3 de Móstoles, se dictó, con fecha 30 de mayo de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de 15 € y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, a la pena de treinta días de multa con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria, así como al abono de las costas procesales causadas. Estableciéndose la prohibición del condenado de aproximarse y comunicarse con la perjudicada durante un periodo de tres años. El condenado indemnizará a Luisa, en la cantidad de 1.800 € por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C".

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Guillén Casado, en nombre y representación de Jose María, dicha representación alegó, lo que a su derecho convino.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jose María se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

a).- Vulneración del precepto constitucional art. 24, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y de resolución sobre la circunstancia atenuante 21.6 solicitada.

b).- Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la declaración de la víctima carece de los requisitos necesarios para considerarse con entidad incriminatoria, alude a la existencia de un móvil espúreo económico, invocando la existencia de contradicciones y cuestionando el resultado lesivo apreciado.

c).- Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución y vulneración del principio in dubio pro reo.

d).- Infracción por indebida inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación recogida en el art. 21.3 y art. 21.6 del Código Penal, entendiendo que concurren en su patrocinado los síntomas y circunstancias de arrebato u obcecación.

SEGUNDO

Entrando a valorar el primer motivo alegado, falta de motivación e infracción del principio de congruencia, la Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede....".

No obstante lo anterior, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero, de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996, 169/1996 ), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.).

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 2001\26), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987\192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 1988\8] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990\108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992\8346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997\6997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS...

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