SAP Tarragona 125/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:297
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 152-08

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 88/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Tortosa

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 3 de Marzo de 2008

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 152/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María, contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tortosa en el Procedimiento número 88/07 en la que fue condenado Jose María por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el día 30 de julio de 2005, sobre las 3:00 horas, se encontraba el denunciante Sr. Jose Manuel junto con su primo el Sr. Jaime intentando acceder al interior del recinto conocido como "Las Carpas" de la localidad de Tortosa, motivo por el que iniciaron una discusión con los encargados de seguridad del recinto. que momentos más tarde, en el parking del citado recinto, el acusado de se dirigió hacia el Sr. Jose Manuel y le propinó un fuerte empujón, tirándolo al suelo, para a continuación darle varias patadas. Que como consecuencia de tales acciones el Sr. Jose Manuel sufrió un hematoma palpebral en el ojo izquierdo y una rotura ligamentosa en el codo derecho que requirió de una primera asistencia facultativa y de posterior tratamiento médico ortopédico con inmovilización con vendaje así como de 50 días para su curación, durante los cuales 40 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales."

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Jose María, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: ocho meses de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo asimismo indemnizar a D. Jose Manuel en la cantidad de 2.000 euros, así como satisfacer las costas de este proceso."

Tercero

Con fecha 2 de Enero de 2008 la representación procesal de Jose María presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2007 interesando la revocación de la sentencia, con absolución de su defendido y alega como motivos de apelación, la vulneración del art. 24 CE al entender que no consta acreditada la autoría de los hechos atendidas las irregularidades que denuncia respecto de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas al tiempo que cuestiona la veracidad de las declaraciones testificales prestadas. Asimismo se invoca por la defensa infracción normativa por entender que no consta acreditado que la lesión que se describió precisara de inmovilización para curación, interesando la absolución de su defendido.

Cuarto

Con fecha 12 de Febrero de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso de apelación presentado, interesando la confirmación de al resolución recurrida.

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Invoca la defensa como primer motivo de apelación la vulneración del art. 24 CE por entender que no consta acreditada la autoría de los hechos por cuanto sustenta que las diligencias de reconocimiento en rueda resultaron irregulares, al tiempo que cuestiona la veracidad de la testifical practicada. Asimismo invoca infracción normativa por entender que no consta acreditado que el denunciante precisara de tratamiento médico para restablecerse de la lesión objetivada.

Impugna el Ministerio Fiscal el motivo alegado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

En cuanto al primer motivo de apelación invocado debemos señalar que, el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 (RTC 1989\ 201), 217/89 (RTC 1989\ 217) y 283/93 (RTC 1993\ 283 ), ha manifestado reiteradamente que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la Ley Procesal Criminal (LEG 1882\ 16 ), que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, convencimiento que el Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (SSTS 19-1 [RJ 1988\ 383], 27-5 [RJ 1988\ 3851] y 6-10-88 [RJ 1988\ 7676], 4-5-90, 9-9-92 [RJ 1992\ 7098], 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4-97 [RJ 1997\ 3380], 7-10-98 [RJ 1998\ 8049]; TC 28-2-94 [RTC 1994\ 64 ]).

Sobre la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm.1353/2005, de 16 de Noviembre y la STS Núm 128/2006 de 15 de Febrero, afirmando que tales reconocimientos fotográficos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia, pudiendo tener eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día y, ello, por cuanto que se trata de meras actuaciones policiales que permiten abrir una línea de investigación, en ocasiones imprescindible por cuanto que no existe otro medio apto que pueda conducir a la identificación del presunto responsable, añadiéndose que la Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, procede la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECrim (LEG 1882\ 16 ), señalando que aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Véanse en este sentido, entre otras muchas, las SSTS de 26.12.1990 (RJ 1990\ 10082), 1500/1992 (RJ 1992\ 5879), 1162/97 (RJ 1997\ 6498), 140/2000, 1638/2001 (RJ 2001\ 7858), 684/2002 (RJ 2002\ 4770) y 486/2003 (RJ 2003\ 3842 ).

Por lo que respecta al reconocimiento en rueda el Alto Tribunal ha manifestado que se trata de una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada (STS 500/2004 de 20.4 [RJ 2004\ 3451 ]). Sin embargo, ello no es obstáculo para que el testigo no pueda reconocer a la...

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