SAP Granada 102/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2009:477
Número de Recurso643/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 102

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil nueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los

precedentes autos de juicio ordinario nº 1130/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de Dª Leonor y Dª Santiaga , representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Gálvez Torres Puchol, contra D. Damaso representado por el Procurador/a Sr/a Del Castillo Amaro, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 11 de julio de 2008 , contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador GÁLVEZ TORRES PUCHOL, actuando en nombre y representación de Leonor y Santiaga , contra Damaso , representado por el Procurador AURELIO DEL CASTILLO AMARO, debo declarar y declaro que los contratos de arrendamiento suscritos entre D. Julián y el demandado D. Damaso en fecha 1 de marzo de 1990 y 10 de febrero de 1993, sobre la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, conocida como finca "Las Nogueras", sonnulos de pleno derecho por simulación absoluta en perjuicio de las demandantes, y haberse concertado en fraude de ley. Condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que de forma inmediata deje libre, vacua y expedita, y a disposición de las actoras, la indicada finca con apercibimiento de que si no lo verifica en plazo, se procederá a su lanzamiento. Condenándole igualmente a que restituya a los demandantes el importe de los frutos líquidos percibidos por el demandado una vez deducidos los gastos de cultivo y recolección devengados a partir del 6 de julio de 1998, hasta la fecha de entrega de la posesión a las referidas demandantes, o hasta la fecha del lanzamiento del demandado, y que hasta el día de la fecha ascienden a 373.016 euros. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la demanda inicial de este procedimiento. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador AURELIO DEL CASTILLO AMARO, en nombre y representación de Damaso , contra Leonor y Santiaga , representadas por el Procurador GÁLVEZ TORRES PUCHOL, debo absolver y absuelvo a las demandadas reconvenidas de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante reconviniente a que abone las costas generadas cono consecuencia de la reconvención."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 11-7-08 por el Juzgado de Iª Instancia nº 7 de Granada, en Juicio Ordinario 1130/06 , seguido por demanda de Dª Leonor y Dª Santiaga , frente a D. Damaso , sobre nulidad y resolución de contrato de arrendamiento, habiendo el demandado formulado reconvención frente a las actoras, se formuló por la representación del Sr. demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 643/08, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción de preceptos legales y jurisprudenciales en relación a la nulidad radical o absoluta por falta de causa en el contrato. b) Error en la apreciación de la prueba. c) Infracción del art. 1303 Cc .

SEGUNDO

Como datos de hecho a tomar en consideración, señalamos: a) Las actoras son propietarias de la finca rústica Cortijo de las Nogueras, del término municipal de Illora, en los siguientes términos. Dª Leonor es dueña de las # partes indivisas, de las que 2 las adquirió en estado de casada y para su sociedad conyugal, y la otra cuarta parte, le pertenece en pleno dominio por herencia de su fallecido hijo D. Mateo . Dª Santiaga es dueña de la 4ª parte indivisa por herencia de su padre D. Julián . La finca fue adquirida por Dª Leonor en 1984, en estado de casa en régimen de gananciales con D. Julián . b) D. Julián y su hermano, el demandado-apelante, compraron por mitad y proindiviso para sus respectivas sociedades de gananciales, 13 fincas colindantes, en Illora, por precio global de 23 millones de pts. En 24-12-85 D. Julián y su esposa y D. Damaso y la suya, otorgaron escritura de agrupación y extinción dela comunidad de las 13 fincas citadas, agrupándolas en 1 sola finca, inscrita con el nº NUM000 , donde se recoge como cabida 158 Ha, 76 a y 95 ca. En el mismo acto, dividen la finca en dos partes y las adjudican a cada matrimonio. c) Dichas fincas han sido explotadas por D. Damaso , ya que su hermano era veterinario. d) En 1-3-90 los hermanos Julián Damaso , concertaron contrato de arrendamiento rústico de la finca de 79 Ha, 38 a y 48 ca (que correspondió a la sociedad de gananciales de D. Julián ), por 6 años, prorrogables por otros 6, y sucesivas de 3 años cada una, con renta de 130.000 pts anuales (obra unido a los folios 71 y 72 y se tiene por reproducido). En 31-12-92, los hermanos suscribieron documento de "ajuste de cuentas de gastos de mejoras habidas durante los años 90, 91 y 92 de la finca de D. Julián , según contrato de arrendamiento de 1-3-90, fijándose un toral de gastos de 3.653.337 pts que D. Julián se comprometió a abonar a D. Damaso en 30-7-93, vinculando al pago, como garantía la finca en cuestión, y la urbana de Granada, c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , que era el domicilio familiar (obra unido, al folio 74). Igualmente en 15-12-90 y en 25-11-91 (folio 75), D. Julián reconoció adeudar a su hermano por los trabajos y gastos extras realizados y pagados por este en la finca en cuestión, 1.076.772 pts y 1.582.096 pts respectivamente. e) En 10-2-93 los hermanos Julián Damaso , suscribieron contrato de arrendamiento rústico "que es novación del anterior, de 1-3-90, de la finca en cuestión, de duración de 6 años, con una primera prórroga de 6 y sucesivas de 3, con renta de 130.000 pts anuales, los primeros 6 años y después el 20% de los beneficios, deducidos los gastos, durante la prórroga de 6 años, y en las sucesivas, del 35%. Obra unido a los folios 68-69. f) Dª Leonor instó en 2-7-90, medidas de los arts. 104 del Cc . provisionalísimas, que se acordaron por auto de 21-9-90 del Juzgado nº 3 de Granada , interponiendo demanda de separación en 30-10-90, contra su esposo D. Julián , que obra unida (folios 82-89), recayendo en 6-5-92 sentencia desestimatoria de la separación interesada, que recurrida, fue revocada por la de laSecc. 4ª de esta A. Provincial de 3-4-93, que obra unida. g) En autos de menor cuantía 15/01 del Juzgado de Iª Instancia nº 4 de Granada, seguidos por demanda de D. Santiaga , frente al hoy apelante sobre desahucio por precario, recayó sentencia en 18-2-02 , estimatoria, que rechazó la pretensión pero acogió la subsidiaria de resolución por impago de rentas, confirmada por la de esta Sala de 31-3-03, en la que se lee (Fundamento jurídico 1º ), que se ha de mantener la calificación que realiza la Juez de Instancia de la relación contractual habida entre las partes, concibiéndola como "un auténtico contrato de arrendamiento de fincas rústicas, aunque excluido de la regulación especial de la LAR por mor de lo dispuesto en el art. 6-1º de la misma. 4) En 6-7-98 , la actora, D. Julián y su hermano -el demandado- suscribieron acuerdo que...

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