SAP Alicante 315/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2006:1284
Número de Recurso53/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 41/06 )

Procedimiento Abreviadonº 2/06 (Instrucción nº 3 de Novelda )

Rollo de Apelación nº 53/06

SENTENCIA Núm. 315

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de mayo de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 34, de fecha 24 de enero de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 2/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como partes apelantes Bernardo y Donato, representados por los Procuradores D. Luis Beltran Gamir y Dña. Fabiola Monerris Juan y defendidos por los Letrados D. Joaquín Sirera Carrió y Dña. Mª. José García Fernández y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1 condeno a D. Bernardo, como autor de un delito de malos tratos, a las penas de prisión de SIETE (7) meses y DIECISÉIS (16) días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, y prohibición de aproximarse a su hijo D. Donato por tiempo de UN 81) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECISÉIS (16) días; y al pago de la mitad de las costas.

2 condeno a D. Donato, como autor de un delito de malos tratos, a las penas de prisión de SIETE (7) meses y DIECISÉIS(16) días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN(1) día, y prohibición de aproximarse a su padre D. Bernardo por tiempo de UN (1) años, SIETE (7) meses y DIECISÉIS(16) días, y al pago de la mitad de las costas.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Bernardo y Donato el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15.05.06.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se declara probado que Bernardo o y su hijo Donato o iniciaron una discusión que degeneró en una pelea en la que ambos se agredieron mutuamente sufriendo lesiones que constan este último. Llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la declaración de los agentes policiales que reciben un aviso y llegan al domicilio presenciando la pelea y que se vieron obligados a separarles. Además, se añade que los niños pequeños salieron de la casa, según los agentes y se refugiaron en el vehículo policial, por los hecho constituyen un delito del art. 153, 2 CP. Por ello, se condena a ambos acusados por el tipo penal de referencia

En el acta consta la declaración policial; así, el agente nº 03105/12 declara que cuando les llamaron por teléfono ya oyeron gritos y que al llegar unos niños pequeños se metieron, llorando, en el coche policial. La testifical es directa y contundente, ya que declara este agente que cuando llegaron el padre y el hijo estaban peleando en el suelo y que al dar la luz pararon; todo lo cual lo ratifica el agente nº 03105/17

Pues bien, se interpone recurso por la representación de Bernardo o alegando que no existe prueba de lo acaecido, ya que los imputados no declararon y tampoco la esposa, por lo que solo queda la prueba de los agentes y que no reviste importancia lo ocurrido siendo excesiva la penalidad impuesta, ya que el hecho de que discutan y uno caiga al suelo no es determinante de la condena penal

Por la representación de Donato o se interpone recurso también alegando que no existe prueba respecto de los hechos que se declaran probados dando por buenas las versiones de los agentes de forma exclusiva, ya que alega que es la única prueba que existe sin que podamos encontrarnos en una situación del art, 153 CP por el hecho de la declaración de los agentes, siendo desproporcionada la pena impuesta y siendo los hechos fruto de la celebración de la nochevieja. Cuestionan la medida de alejamiento impuesta que rompe la armonía familiar y la duración de la pena en todo caso atendidos los hechos

La fiscalía, en informe de fecha 9-3-06 postula la confirmación de la sentencia dictada

Segundo

Respecto a los recursos deducidos hay que señalar que las reformas producidas en materia de violencia doméstica y de género han determinado la penalidad que corresponde a cada caso, y en el presente los hechos están perfectamente incardinados en el art. 153.2 CP desestimando el motivo del recurso respecto a la elevada penalidad impuesta, ya que se cohonesta con la que debe aplicarse, habida cuenta que existe prueba mínima y bastante, cual es la declaración de los policías que comparecen en el lugar de los hechos, el domicilio, y encuentran a los acusados peleando en el suelo, siendo un hecho tipificado en el art. 153.2 CP, ya que de ser mayor el resultado encontraría ubicación penal en otros preceptos del código penal. Pero la tipificación es correcta, ya que concurre la circunstancia de producirse el hecho en el domicilio y ello conlleva la aplicación de la pena en su mitad superior, por lo que la crítica respecto de la penalidad y las circunstancias familiares no pueden desvirtuar el principio de legalidad aplicado al caso; más aún, cuando esta penalidad ya ha obtenido el refrendo del tribunal Constitucional

Respecto de los hechos probados entendemos que existe prueba suficiente para dictar la condena por el tipo penal del art. 153 CP, y ello con independencia de que los recurrentes planteen restar importancia a lo sucedido, cuando la prueba de cargo y plena en el plenario existe por la declaración de los agentes que es trascendental para el juez penal privilegiado por su inmediación de la que se carece en esta alzada, ya que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideracione

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instanci

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado...

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