SAP Madrid 420/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7082
Número de Recurso241/2006
Número de Resolución420/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00420/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 241/2006-RP

JUICIO ORAL Nº 295/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 420/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 295/2004 de los de el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguidos por delito de Maltrato Familiar, contra el acusado D. Jose Manuel y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 20 de septiembre de 2004; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, y Dña. Milagros, representada por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña y defendida por el el Letrado Sr. Mas Pinilla, que se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y como apelado el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y defendido por la Letrada Sra. Solana López, con impugnación y adhesión formalmente efectuada al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó, con fecha 20 de septiembre de 2004, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Manuel, como autor responsable en concepto de autor de un delito de MALTRATO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN a sustituir conforme a los artículos 71.2 y 88.1 del C. Penal, por la de VEINTICUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE CON SU ESPOSA DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO. Privación a la tenencia y porte de armas por UN AÑO.

Se impone al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 del C. Penal en relación con el 105.1 del mismo texto, la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento externo en centro médico o establecimiento socio-sanitario durante un año.

Al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular constituida.

En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Milagros en la cantidad de 200 Euros por las lesiones causadas".

SEGUNDO

En la interposición del recurso el Ministerio Fiscal, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Dña. Milagros, en escrito de fecha 28 de junio de 2005, se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la representación de D. Jose Manuel, en escrito de fecha 28 de junio de 2005, ha impugnado y se ha adherido al recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 10 de marzo de 2006 se señaló para deliberación el día 22 de mayo siguiente.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, con base en las siguientes alegaciones:

Invoca incongruencia del fallo de la sentencia con la prueba practicada, respecto del delito del art. 153 del Código Penal, conforme a la redacción de la misma por la LO 14/1999, de 9 de junio, dado que se recogen como hechos probados actuaciones bastantes como del acusado, como para considerarle autor del delito de malos tratos habituales tipificado en el mismo, sin que la resolución impugnada entre a valorar sobre la prueba de los mismos. Alega, asimismo, la inaplicación indebida del art. 5.2 del Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el art. 24 de la Constitución Española, dado que no consta ningún pronunciamiento sobre la absolución por este delito, solicitando, finalmente, una sentencia condenatoria y, en consecuencia, que se practique en esta alzada la prueba testifical de Milagros y de Antonia y Maite.

A este recurso se ha adherido la acusación particular, Milagros, quien alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia del fallo de la sentencia con los hechos declarados probados, respecto del delito del art. 153 del Código Penal, en la redacción antedicha, en efecto, dado que del relato de los mismos se desprende claramente la comisión del expresado delito, entendiendo, sin embargo, que ello debe hacerse sin necesidad de practicar la prueba testifical que interesa el Ministerio Fiscal, que no resulta necesaria, ni tampoco conveniente, tratándose de una cuestión netamente jurídica y no de una cuestión probatoria, puesto que el error del Juzgador de instancia se ha producido al calificar los hechos considerados probados, oponiéndose, igualmente, a la solicitud del Ministerio Fiscal relativa a la íntegra revocación de la sentencia, puesto que la misma es correcta en lo relativo a la condena impuesta al Sr. Jose Manuel por el delito de maltrato familiar del art. 153 del Código Penal, según reforma operada por la LO 11/2003, de 29 de septiembre.

Por su parte, el acusado, Jose Manuel, manifiesta adherirse e impugnar, al tiempo, el recurso del Ministerio Fiscal, entendiendo que, en efecto, procede revocar la sentencia recurrida, para dictar otra que, contrariamente a lo que éste interesa, acuerde su total absolución, con los pronunciamientos favorables, entendiendo que no hay elementos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo que operan en su favor, efectuando, a tal efecto, diversas consideraciones respecto de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, y dado el contenido de los escritos de adhesión a la apelación que formulan ambas partes, debemos señalar que dicha adhesión ha de rechazarse, de entrada, en todo aquello que se aparte -el recurso de la acusación particular- o que sea abiertamente contrario -el recurso del acusado- del recurso de apelación que interpone el Ministerio Fiscal.

Porque el contenido de esta clase de impugnación debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión, sino que, además, ésta no pude convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 (RJ 1992\6720), 8 de octubre de 1993 (RJ 1993\7700), 15 de julio (RJ 1994\6452 ) y 30 de noviembre de 1994 (RJ 1994 \9154), entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del art. 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (art. 976 ), -no así en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd. artículos 846 bis d) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales, máxime teniendo en cuenta: a) que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma, primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen siquiera de vía procedimental para impugnar esa adhesión.

Por todo ello, debe...

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