SAP Badajoz 20/2013, 20 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 20/2013 |
Fecha | 20 Febrero 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00020/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2013 0100126
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2012
RECURRENTE: Severiano
Procurador/a: MERCEDES PEREZ SALGUERO
Letrado/a: MANUEL DIAZ SANGUINO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 55/2013
Procedimiento Abreviado 285/2012
Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 20/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 20 de Febrero de dos mil Trece
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 285/2012-; Recurso Penal núm. 55/2013; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado
D. Severiano ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendido por el Letrado D. MANUEL DÍAZ SANGUINO; por un delito de «ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES.»
- ANTECEDENTES DE HECHO -
En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 26/11/2012, la que contiene el siguiente:
Que SE CONDENA A Severiano, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIAPOR IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice directa y personalmente a Martina, como pensiones adeudadas a favor de sus hijos menores, en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta euros ( 2.750,00 #), con las actualizaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Importe que devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al acusado condenado.
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO
DE APELACIÓN por D. Severiano ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendido por el Letrado D. MANUEL DÍAZ SANGUINO; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El MINISTERIO FISCAL, y DOÑA Martina ; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendida por el Letrado D. ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑO; llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 55/2013; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.
-
FUNDAMENTOS DE DERECHO -
Contra la sentencia dictada por la Itma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz que condena al apelante como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, se alza su representación procesal por entender que la juez "a quo" se equivocó al valorar las pruebas practicadas, de suerte que no ha sido desvirtuada la presunción constitucional de inocencia; existiendo infracción de doctrina legal en la interpretación de los requisitos del tipo objeto de condena.
Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6-5-65, 26-12-82, 23-1-85, 18-3-87
, 31-10-92, y 11-5-1993 entre otras) que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/...
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