STS 1194/2005, 24 de Octubre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:6453
Número de Recurso1835/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1194/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 12 de febrero de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Luis Pedro, representado por la procuradora Sra. Castro Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Coria del Río instruyó sumario 2/2002, por delitos continuados de agresión sexual contra Luis Pedro y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004 con los siguientes hechos probados: "En el que fuera domicilio familiar de la menor Concepción, nacida el día 30 de septiembre de 1.990, situado en la CALLE000 Bloque NUM000 bajo izquierda de la localidad de Isla Mayor (Sevilla), en el que convivía desde el año 1.997 con su padre Luis Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, así como con su madre que era pareja sentimental de aquel, abuela y hermanos, en días no precisados, pero que están delimitados entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2001, día en que Concepción cumplió once años, en varias ocasiones Luis Pedro, en el sofá de la habitación en la que se encontraba la televisión, aprovechándose de la ascendencia que tenía sobre la menor y que se quedaban solos por la noche viendo la televisión, la tocaba con sus manos los pechos y sus genitales llegando a restregar su pene contra ella.- El día 8 o 9 de mayo de 2000, concretamente el día que se encontraba en el Hospital dando a luz la madre de la menor a otra hija de Luis Pedro, cuando este regresó desde el Hospital a su domicilio, aprovechando también la ascendencia que tenía con Concepción, que no estaba la madre y que aquella se encontraba dormida en el dormitorio de la pareja, se introdujo en la cama, y después de tocarla los pechos le bajó el pantalón del pijama y las braguitas y la penetró por la vagina con el pene."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Luis Pedro como autor penalmente responsable de dos delitos uno de ellos continuado, de abusos sexuales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la perjudicada durante el plazo de cinco años, costas, así como que indemnice a la menor Concepción en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales sufridos.- Ofíciese a la Dirección General de Atención al Niño de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en los términos antes indicados.- Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sala de instancia, al condenar al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181 del Código penal y otro delito de abusos sexuales del artículo 182 del propio texto punitivo, ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir en todo el proceso, incluido el juicio oral, prueba de cargo suficiente e idónea que sirva de soporte a dicha condena, ni, por ende, para desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece como acusado penalmente.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sala de instancia al condenar al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal, lo hace sobre la única base acusatoria de una calificación definitiva del Ministerio Fiscal en la que los hechos imputados como base de dicho delito resultaban absolutamente imprecisos, con lo que la sentencia vulnera el principio acusatorio y los derechos fundamentes a la información de la acusación, a la contradicción, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de toda posible indefensión material y a un proceso con todas las garantías, reconocidos y consagrados en el artículo 24, números 1 y 2, de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida al no mantener la debida correspondencia con la única base acusatoria existente en el proceso, esto es, el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, ha vulnerado el principio acusatorio y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de toda posible indefensión material y a un proceso con todas las garantías, reconocidos y consagrados en el artículo 24, números 1 y 2 de la Constitución Española.- Quinto. Infracción de ley; al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesto error en la apreciación de las pruebas.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida, al condenar al recurrente como autor de un delito continuado de abusos deshonestos previsto y sancionado en los artículos 181, números 1, 2 y 4 y 74 del vigente Código Penal, ha infringido por aplicación indebida el citado artículo 74, número 1º, y por no aplicación el artículo 131, número 1º, del mismo Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que el tribunal, a pesar de la protesta de adecuación de su tratamiento de la prueba a los estándares jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta sala, no se ha atenido a ellos con el rigor exigible y no ha tomado en consideración aspectos esenciales de la prueba de descargo.

Así, en concreto, de éstos se señalan los siguientes:

- Que la inicial declaración de Concepción no fue por propia iniciativa, sino a instancia del director del centro escolar, que la había sorprendido vomitando, debido a la anorexia que padecía.

- Que hay constancia de que aquélla, en el tiempo trascurrido entre los posibles abusos y la denuncia, mantuvo siempre buenas relaciones con el acusado. Y un rendimiento escolar de calidad equivalente al de la etapa anterior a aquélla en la que se han situado los hechos.

- Que no se valora que la imputación se produjo en el contexto de la afectación de anorexia y cuando la propia interesada, además de confesar la falsedad de la denuncia, reconoce que estaba enfrentada con el acusado porque la obligaba a comer y a tratarse.

- Que no se ha valorado que, aunque Concepción dijo no haber sabido de su amiga Filomena que había denunciado falsamente de violación a un muchacho, lo cierto es que la segunda manifestó habérselo contado.

- Que tampoco se ha tenido en cuenta que a pesar de que Concepción dijo no haber contado los hechos a su novio David, este se expresó en el juzgado en sentido contrario.

- Que se ha dejado de considerar que Concepción sufrió dos traumatismos que le afectaron a la zona del pubis y a los que podría deberse el desgarro del himen.

- Que la psicóloga que examinó a Concepción no obtuvo de ella un reconocimiento de que hubieran sido ciertos los actos de la denuncia.

- Que el realizado por esta facultativa no es un verdadero estudio psicológico.

- Que su parecer nunca es concluyente: "puede ser", "no puede descartarse", "según la literatura". Y termina expresando el criterio de que sería conveniente una terapia continuada para corroborar la sospecha de abuso sexual".

Todo esto -se dice- tendría que verse, además, en relación con el dato fundamental de que la menor, apenas un mes después de la denuncia, se desdijo de ella, justificando su actitud anterior como reacción frente a la imposición de Luis Pedro por causa de su padecimiento, obligándola a comer, a ir al médico y controlándole las salidas.

La sala tomó en consideración para concluir de la manera en que lo hizo el contenido de la imputación y algunos datos de contexto que consideró servían para corroborarla. Así, que una vecina dijo haber visto, una vez, que Luis Pedro, en casa y estando ella delante, daba un besito en la boca a la niña y, en otra ocasión, un bocadito en el pecho. Que Concepción aportó datos complementarios del entorno de las acciones incriminables que han resultado corroborados mediante las aportaciones de otros medios de prueba. Tales son que se quedaba con Luis Pedro en el sofá por la noche viendo películas; y que el día en el que se localiza la penetración aquélla dormía en la cama del matrimonio, mientras su madre estaba internada para dar a luz.

En otro orden de cosas, se apunta a la escasa importancia dada por la madre a que Concepción hubiera sufrido un traumatismo genital, como consecuencia de una caída. Y a las circunstancias - consideradas sospechosas- de que cuando ésta expresa la intención de retractarse, el primer paso de la madre fuera avisar a un familiar del acusado; así como que esa decisión se hubiera producido, precisamente, el día de nochebuena. En fin, se ponen de relieve algunas divergencias entre lo dicho por Concepción y lo explicado por su madre acerca de unas posibles manchas de sangre en la ropa de la cama.

Segundo

Lo suscitado por el recurrente, como se ha hecho ver, no es sólo una discrepancia inespecífica con el criterio valorativo de la sala, pues reprocha a ésta cierta falta de equilibrio al operar con los elementos probatorios en presencia, a despecho de su calidad explicativa; y, por tanto, un déficit que afecta a la estructura racional del juicio.

La sentencia recurrida denota un patente esfuerzo de reflexión y es lo suficientemente explícita en la exteriorización y el tratamiento de los elementos del cuadro probatorio que le sirven para dar fundamento a la condena. Pero es verdad que la hipótesis de la defensa no carece en modo alguno de datos de apoyo de la misma procedencia. Se trata pues de ver si éstos han sido indebidamente desatendidos, como se denuncia.

En la resolución impugnada se atribuye un alto valor confirmatorio de la veracidad de la imputación, al carácter real de algunas circunstancias de contexto del inicial relato de Concepción. Pero es obvio que esto podría muy bien responder, asimismo, al propósito de hacer creíble el relato de algo falso al que quisiera dotarse de alguna verosimilitud, de la que, de otro modo, carecería en absoluto.

También se reconoce una eficacia similar a las manifestaciones de la vecina. Pero ésta indica que lo que cuenta fue algo realizado en su presencia, sin ningún afán de ocultación, por tanto. Y de otro lado, en distintos momentos de la causa aparecen referencias a la normalidad en la familia de un tipo de contacto superficial con los labios cerrados como saludo o expresión de afecto ("piquitos"), debidas no sólo al acusado, sino también a la madre de Concepción y a esta misma.

Tampoco el asunto de las manchas de sangre puede decirse concluyente, pues la veracidad o falta de veracidad de la imputación sería perfectamente compatible con la presencia o no de las manchas y con el hecho de que, de haber existido realmente, las hubiera o no lavado la madre de Concepción.

El tribunal hace en fin alusión a las pericias psicológica y psiquiátrico-psicológica, y opta por conferir más calidad convictiva a la primera que a la segunda; y entiende que sobre la apreciación que se formula en esta última acerca de la posible relación de la denuncia falsa con una crisis en las relacionas familiares, debería prevalecer la objetividad del dato de los desgarros en el himen de Concepción, constatados en la exploración ginecológica.

Pero, al respecto, no puede perderse de vista que la pericia psicológica -particularmente opaca en cuanto al método- parte de una única hipótesis, la de la veracidad de la denuncia, sin plantearse reflexivamente otra alternativa. Y su autora reconoce que, con todo, "no se llega a confirmar la existencia del abuso sexual".

Por otro lado, la psiquiátrico-psicológica, más problematizadora en el planteamiento, encuentra sustento científico a la posibilidad de que la denuncia hubiera estado motivada por la grave patología de la menor y la situación de conflicto subsiguiente a la reacción de reproche y de imposición del acusado en relación con ella.

Es verdad que la madre de Concepción, como se dice en la sentencia, no dio importancia en un primer momento a la caída a que luego se ha hecho mención. Pero esto, dada su falta de cualificación, nada sugiere acerca de la aptitud o falta de aptitud del consiguiente traumatismo para producir el efecto de desgarro del himen de la menor. Cuando, además, la documentación clínica existente en la causa acredita que ese incidente tuvo lugar meses antes de los hechos, que el golpe afectó a la zona del pubis y que fue lo suficientemente fuerte como para motivar el inmediato traslado de aquélla al servicio de urgencias del hospital, para su examen. Todo, cuando, según el dictamen forense, alteraciones en esa membrana como la aquí registrada pueden muy bien responder también a este tipo de causas.

Tercero

De lo que acaba de exponerse se sigue que la sala ha dispuesto: a) de una denuncia inicial, pronto desmentida en todos sus términos por la denunciante, que dio para ello una explicación que no carece de plausibilidad; b) de unos elementos de posible corroboración de la denuncia, que no pueden decirse concluyentes; y, c) de unas pericias que conducen inequívocamente al cuestionamiento de la hipótesis de la acusación, en lugar de darle sustento.

Siendo así, y en síntesis, hay que concordar con el recurrente, en su apreciación de que la conclusión del tribunal, en vista del resultado de la prueba que acaba de analizarse, no es la más racional, pues desconoce el valor de elementos de descargo de indudable relevancia, perfectamente objetivados y documentados en la causa. Es lo que hace que, aplicando un criterio jurisprudencial sobre el estándar de racionalidad exigible en el tratamiento del cuadro probatorio, que se expresa en sentencias de esta sala como las de fecha 1422/2004, de 2 de febrero de 2005, 1579/2003, de 21 de noviembre y 1208/2002, de 19 de junio, deba estimarse el motivo examinado, lo que hace innecesario el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 12 de febrero de 2004 que le condenó como autor de dos delitos, uno de ellos continuado, de abusos sexuales, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

En la causa número 2/2002, del Juzgado de instrucción número 1 de Coria del Río, seguida por delito contra la libertad sexual contra Luis Pedro, mayor de edad, nacido el 24 de marzo de 1954, natural de Sevilla y con D.N.I. NUM001, en libertad provisional por esta causa, la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Según resulta de la sentencia de casación, la denunciante en esta causa faltó a la verdad al atribuir determinados hechos punibles a Luis Pedro. Siendo así, de la causa no resultan hechos probados contra el mismo que puedan estimarse constitutivos de delito.

La ausencia de hechos probados susceptibles de ser calificados como delictivos, imputables al que acaba de citarse, hace que esta sentencia deba ser absolutoria.

Absolvemos a Luis Pedro de los delitos contra la libertad sexual a que había sido condenado en la instancia, y se declaran de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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