SAP Madrid 47/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:556
Número de Recurso414/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 414 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 360 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 24 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 47/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA, en representación de Ricardo, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de MAdrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2007 por la que condenaba a Ricardo como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debiendo indemnizar a ROBERTO DE LA PUENTE PEREZ en la cantidad de 1.540,7 Euros

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Ricardo, recurso de apelación que, admitido se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del condenado se plantea recurso de apelación en el que bajo el epígrafe de quebrantamiento de las normas constitucionales del art. 24.2 CE, en relación con error en la valoración de las pruebas, se plantean distintas cuestiones:

por un lado se alega vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, por entender que la única prueba que existe es la declaración de la victima, que según dicha parte, contradice la versión de los hechos mientras que se sostiene es mas factible la forma de ocurrir los hechos conforme los relata el acusado.

En cuanto al parte de lesiones se alega que como consta al folio 25 de las actuaciones la lesión se produjo en Alcorcon, por lo que no pueden ser imputadas al acusado

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos serían en todo caso constitutivos de una falta de lesiones y no de un delito.

En cuanto a la pena se oponen por no considerarse el recurrente autor de los hechos, por no estar conforme con la calificación jurídica de los mismos, e impugnándose la indemnización, por los distintos motivos que se exponen, y que posteriormente pasaremos a analizar

Y por otro lado se alega, en relación con el anterior motivo, indefensión por falta de pruebas y vulneración del principio de contradicción por entender que con el fallo se ha vulnerado el principio procesal de contradicción.

SEGUNDO

En definitiva se esta alegando, de una forma implícita que el Juzgador ha errado al valorar la prueba y por tanto los hechos probados son igualmente erróneos, pero lo cierto es que, dicho motivo del recurso debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

  1. - inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

  2. - que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, como se explicará mas adelante.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo él y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.21 ) la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".

Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

El Juzgador valorando la prueba obrante en la causa entiende que la practicada es una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose en primer lugar en las lesiones, que avalan la versión de la victima, la propia descripción de los hechos de Roberto y el propio reconocimiento por parte del hoy recurrente, por un lado de la existencia del incidente entre ambos y por otro lado, aunque niega que le diera un puñetazo a Roberto, si manifiesta, intentando defenderse de la acusación que le empujo con las dos manos en el pecho; toda ello, reiteramos, es analizado minuciosamente por el Juzgador de Instancia y de ella extrae, acertadamente, los hechos que declara probados, al considerar, que la versión de la victima, Roberto, en definitiva es mas coherente, y además esta avalada por los datos probatorios del informe medico, mientras que la versión de Ricardo resulta del todo incoherente, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la victima..

La valoración que de las testificales realizadas en el Juicio Oral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR