ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8719A
Número de Recurso2098/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Guadalupe presentó el 3 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 10/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1714/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dña Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de D. Hernan presentó escrito ante esta Sala el 3 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrido. La Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de Dña. Guadalupe presentó escrito ante esta Sala el 15 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2015 la parte recurrida se manifestaba conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2015 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que el demandante ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda e indemnización de daños y perjuicios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Por tanto, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , resulta preceptivo acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de resolver los contratos por resolución judicial en caso de oposición de una de las partes, así como que la declaración judicial de resolución contractual requiere el ejercicio de la acción correspondiente en demanda o mediante reconvención, en relación con el art. 1124 del CC contenida en SSTS de 19 de abril de 2002 y 20 de mayo de 2005 . En el desarrollo del motivo, en síntesis, se alega que la sentencia recurrida da por resuelto el contrato de arrendamiento entre ambas partes antes de presentarse la demanda, pese a ser evidente, por los burofaxes enviados al demandado, que existía manifiesta oposición de la parte actora a la resolución del mismo, siendo necesaria para que tenga lugar dicha resolución una declaración judicial, de conformidad con la doctrina antes expresada. En el motivo segundo se alega oposición a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la necesidad de indemnizar por el lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en el art. 1106 del CC , contenida en SSTS de 20 de mayo de 2014 y 12 de noviembre de 2009 . En su desarrollo cuestiona que la sentencia recurrida no haya reconocido la indemnización por lucro cesante derivada del incumplimiento del contrato por parte del demandado.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, el cual se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE por ser errónea y arbitraria la valoración de la prueba. En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se invoca al amparo del art. 469.1.2º de la LEC la infracción del art. 217, al haber infringido la sentencia recurrida las normas relativas a la carga de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada en el segundo de los motivos carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    La parte recurrente insiste en su recurso en los mismos argumentos y fundamentos expuestos en su demanda y reiterados en el recurso de apelación. Mantuvo en aquel, y reitera ahora, el incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales y su derecho a instar la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y la procedencia de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Ahora bien, frente a ello, la Audiencia Provincial, revisando las pruebas practicadas, declara que las partes resolvieron el contrato de arrendamiento antes de que entrara en vigor (1 de octubre de 2012) ante las desavenencias suscitadas entre los contratantes sobre la existencia de defectos en el inmueble y quién debía sufragarlos, habiendo instado tal resolución la parte arrendataria a través de burofax fechado el 11 de septiembre de 2012 y siendo esta conocida y aceptada sin ambages por la propiedad, llegando incluso a mostrar el inmueble a otros posibles arrendatarios el día 14 de septiembre de 2012, lo que no hubiera hecho de haber estado arrendada al demandado, si bien dado que no gustó la vivienda, remitió sendos burofaxes al demandado conminándoles al cumplimiento del contrato. De ahí que entienda la resolución recurrida que pretender ahora la demandante la resolución del contrato supone actuar en contra de sus propios actos, lo que determina la desestimación de la demanda, al estimar el recurso de apelación de la parte demandada, sin necesidad de examinar el recurso de apelación de la demandante.

    Lo anterior determina la inadmisión del segundo motivo por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia alguna para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que se observa que la recurrente construye de forma artificiosa el supuesto interés casacional del asunto, a través de la cita de jurisprudencia de esta Sala relativa la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte contraria de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de su resolución, cuando lo cierto es que la verdadera "ratio decidendi" [razón decisoria] de la sentencia radica, precisamente, en que la actora y hoy recurrente no ha conseguido probar en modo alguno tal incumplimiento que le facultara resolver el contrato y solicitar la indemnización oportuna, más bien todo lo contrario, siendo acogidos los postulados del demandado al declarar probado que el contrato se resolvió a instancias de la parte arrendataria y que la resolución fue conocida y aceptada por la propiedad. Además puntualiza respecto a los daños ocasionados a la demandante a resultas de la frustración del negocio jurídico que estos ascendieron, según se expresa en la demanda (folios 14 y 20 de las actuaciones) a 57.775,55 euros por un lado y a 350,38 euros, especificando que en esta litis no se reclama por ellos, sino que lo que se pide es la resolución del contrato y el abono de 132.000 euros correspondientes a las dos anualidades de renta dejadas de percibir, más 7.200 euros por gastos de comunidad y suministros correspondientes a esos dos años de duración. Ahora bien, dado que estima el recurso de apelación de la parte demandada, no analiza el recurso de apelación de la recurrente referido al importe y parámetros tenidos en cuenta para fijar la indemnización concedida en primera instancia derivada de la resolución contractual que declara se produjo antes de la presentación de la demanda.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo efectuado alegaciones las partes recurridas ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Guadalupe presentó el 3 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 10/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1714/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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