STS, 30 de Marzo de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1407/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por procesado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Concepción Calvo Meijide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, instruyó sumario con el número 3/92, contra Gabriel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha treinta de marzo de mil novecientos novneta y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que el día 8 de enero de 1.990, sobre las 10,30 horas, el procesado Gabriel, quien habían llevado a vivir a un piso que tenía alquilado a Inmaculaday con la que mantenía relaciones sentimentales aunque no convivía constantemente con ella, como esta rompió dichas relaciones le exigió que abandonara el piso a lo que ella se venía resistiendo, y así las cosas, el citado día fue al taller de automoviles sito en la calle DIRECCION000núm. NUM000, en donde suele transcurrir su jornada laboral y cogiendo un martillo que escondió entre su chaqueta, salió a la calle y esperó a que pasara por allí la citada Inmaculada, pues era paso para ir al lugar en donde trabajaba y al verla la abordó y le preguntó que cuando dejaba el piso, diciéndole ella que cuando pasaran las fiestas, dándole entonces una bofetada y sacando el martillo que llevaba escondido le dió varios golpes en la cabeza con poca fuerza, si bien le hizo perder el sentido y caer al suelo, huyendo a continuación y despues de deambular por varios sitios, arrepentido de lo que había hecho, desde las proximidades de la Iglesia del Cachorro llamó a Carlos Franciscopara que fuera a recogerlo y llevarlo a la Policía, lo que así hizo y lo llevó a la Jefatura Provincial de Seguridad Ciudadana.

    Inmaculadafue traslada por un matrimonio a Traumatología en donde fue asistida de las lesiones, de las que curó a los 21 dias, durante los cuales estuvo impedida y necesitó tratamiento, quedándole como secuelas un ligero dolor en columna y leve estado de vértigo que desaparecerá con tratamiento médico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabrielcomo autor de un delito de lesiones ya definido y circunstanciado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales con inclusión de las de la Acusación Particular e indemnización a Inmaculadapor el tiempo que estuvo lesionada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS y por las secuelas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS. Y se le absuelve del delito de homicidio de que le acusaba la acusación particular. Se declara ser aplicable al acusado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone el tiempo privado de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del párrafo 2º del artículo 420 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 421.1º del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8.1º del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 9.1º del Código Penal.

Septimo

Por infracción de ley, al amparo del número 4º del artículo 5 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del número 4º del artículo 5 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, por la vía procesal del número 1º inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce el consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, concretándolo en la frase relativa a que el acusado cogió el martillo del taller donde suele transcurrir su jornada laboral, lo escondió entre su chaqueta y salió a la espera de Inmaculada, dándole varios golpes en la cabeza con poca fuerza.

El precepto que se invoca permite denunciar la ausencia de subsunción, empleando en el relato fáctico, expresiones que designan conceptos jurídicos en lugar de hechos, pero ello no ocurre en las expresiones censuradas por el recurrente, que no contienen expresión jurídica alguna, ni integran el núcleo del tipo delictivo por el que se condena al acusado, sino que describen simples hechos.

Por otra parte, en el ámbito del motivo que se aduce, no pueden efectuarse consideraciones como se hace sobre la prueba, que deberán ser objeto de otro cauce procesal. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, designando como tal el dictamen del médico especialista en siquiatria.

Una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que los informes periciales no tienen como regla general el carácter de documentos a efectos casacionales, al tratarse de prueba personal, aun cuando esté documentada en la causa. Excepcionalmente el dictamen pericial puede tener la consideración de documento: 1º) cuando exista un sólo dictamen percial o varios absolutamente coincidentes, siendo tomados por la Audiencia como base de la declaración, solo de un modo incompleto, mutilado o fragmentario y 2º) cuando únicamente mediante dicho medio probatorio la Sentencia de instancia haya llegado a conclusiones divergentes.

En el supuesto aqui enjuiciado, no se cumple ninguna de dichas condiciones, pues hay dos dictámenes no coincidentes, ya que el segundo, el del médico forense habla de una mera posibilidad, y además, el Tribunal de instancia, en su tercer considerando, explica las razones para no apreciar la eximente de trastorno mental transitorio alegada por la defensa del acusado, ya que éste esperó a que pasara la víctima, controlando la intensidad de los golpes, que propinaba a aquella. Debe rechazarse el motivo.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alegan respectivamente falta de aplicación del párrafo 2º del artículo 420 y aplicación indebida del número 1º del artículo 421, ambos del Código Penal, los que se estudiarán conjuntamente, dada su íntima consexión.

La facultad que el párrafo 2º del artículo 420 del Código Penal reconoce al Juez o Tribunal, se traduce en una discrecionalidad reglada, susceptible de revisión en trámite casacional, por lo que se pueden aplicar a este supuesto las declaraciones jurisprudenciales interpretativas del artículo 256 del Código Penal, que ven en dicha norma una regla de individualización penal, reconocedora de una discrecionalidad limitada y reglada a favor del Tribunal sentenciador, lo que propicia la posibilidad de someter al recurso de casación los condicionamiento a los que se subordina el ejercicio de semejante facultad -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 15 Junio y 21 Noviembre 1.990, y 26 Junio 1.992-.

En el relato fáctico de la Sentencia de instancia, no se aprecian circunstancias que justifiquen la aplicación del párrafo 2º del artículo 420 invocado, pues el resultado del ataque es objetivamente grave, y el medio empleado por el acusado, un martillo, ha de considerarse objetivamente peligroso, y revelador de una acusada brutalidad, lo que determina la correcta aplicación del número 1º del artículo 421 del propio texto legal, incompatible literalmente dicho subtipo agravado, con el subtipo privilegiado del número 2º del artículo 420, pues la zona del cuerpo hacia donde se dirigieron los golpes era harto peligrosa, y en cualquier caso la utilización por el acusado del martillo, implica un manifiesto peligro concreto para la víctima, con un riesgo evidente de sufrir un daño aún más grave del realmente sufrido, aunque luego afortunadamente no se concretara en un resultado tan perjudicial como podría esperarse -Tribunal Supremo Sentencia 8 Julio 1.993-.

Ambos motivos deben desestimarse.

CUARTO

Con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción por falta de aplicación de la eximente 1ª del artículo 8 del Código Penal. Este motivo tiene carácter complementario del motivo 2º, puesto que parte de la estimación de aquél, al conceder prioridad al dictamen pericial del médico psiquiatra, por lo que ser debe correr su misma suerte desestimatoria.

QUINTO

Se formula con carácter subsidiario y con el mismo apoyo procesal que el precedente, el sexto motivo de impugnación, en el que se alega falta de aplicación del número 1º del artículo 9 del Código Penal, eximente incompleta de trastorno mental transitorio. El motivo, tampoco puede prosperar. Es reiterada la doctrina de esta Sala que las circunstancias tanto de exención, como de agravación o atenuación, han de estar tan acreditadas conmo el hecho mismo. En el hecho probado, no aparece dato fáctico alguno que sirva de base a la estimación del trastorno mental transitorio como eximente incompleta.

Y se excluye la existencia misma del trastorno como incompatible con la forma de realización del hecho, pues el acusado esperó a que pasara la víctima por el lugar en que él estaba, ya que sabía que tenía que transitar por allí, y la golpeó, aunque con no mucha fuerza, como consecuencia de su negativa, con un martillo que llevaba escondido en su chaqueta. La secuencia fáctica responde, pues, a una regulación interna de su conducta. El motivo ha de desestimarse.

SEXTO

El motivo séptimo de impungación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, referido a la agravante de premeditación que no ha sido probada. El motivo, carece totalmente de objeto, y debe ser desestimado, ya que en la Sentencia de instancia, en el considerando tercero, donde se acogen y deniengan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el Tribunal sentenciador estima, no se hace mención alguna de la agravante de premeditación, la que tampoco, claro es, tiene reflejo en la concreción de la pena, por lo que mal se puede alegar su falta de probanza, cuando el Tribunal "a quo" no lo ha tomado en consideración.

SEPTIMO

En el octavo motivo de impugnación, igualmente con cita del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

Segun el criterio, erróneo por cierto, del recurrente, el no haber apreciado el Tribunal de instancia la circunstancia de trastorno mental transitorio, como eximente completa o incompleta, constituye una infracción de dicho principio. Se olvida que tal tutela se cumple cuando se dá respuesta a las peticiones de las partes, y ello evidentemente se cumple en la sentencia impugnada, donde se razona para su no estimación. Lo que quiere identificar el recurrente es tutela judicial efectiva con apreciación de sus pedimientos, y ello cae fuera del ámbito de tal principio constitucional, y además no queda protegido por el mismo. El motivo, pues, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a Gabriel, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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