STS 2113/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:8431
Número de Recurso2522/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2113/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cornelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Marquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, incoó Procedimiento Abreviado nº 308/99, contra Cornelio , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que con fecha 24 de Mayo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERA.- Sobre las 9.30 horas del día 24 de julio de 1.999, en el bar DIRECCION000 , sito en los bajos del Estadio de Anoeta en esta ciudad de San Sebastián, se encontraba el imputado en compañía de su novia Virginia , así como tambien Gonzalo y otras personas. en un momento dado, Gonzalo , que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, comenzó a meterse con Virginia , por lo que fue recriminado por Cornelio , a quien sin previo aviso Gonzalo propinó un puñetazo que le hizo caer al suelo, lo que provocó en el acusado cierto aturdimiento y sobre todo ofuscacion, por lo que reaccionó a la agresión golpeando fuertemente a Gonzalo y a lo que siguió golpes de uno y de otro, resultando el primero con erosiones múltiples y herida inciso-contusa en mucosa oral, de las que curó a los 3 días; y el segundo, con herida inciso-contusa frontal, erosiones en codo derecho y pérdida de la pieza dental 21, precisando para su curación 7 días y quedándole como secuelas cicatriz frontal de 2 cms. y pérdida del incisivo central izquierdo.- SEGUNDO.- "A Cornelio se le aprecio por el Medio Forense erosiones multiples y herida inciso contusa en mucosa oral, sanando sin secuelas".- "Asimismo se le rompió la camisa y reloj a consecuencia de la disputa". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de lesiones del art. 150 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.3 del C.P. a la pena de NUEVE MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.- Asimismo deberá indemnizar a Gonzalo en la suma de 25.000 pts.". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por el art. 849.1 de la LECriminal, denuncia inaplicación de los arts. 20.4 y 20.2 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia de 24 de Mayo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó a Cornelio como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del nº 3 del art. 21 del Código Penal --obcecación-- a la pena de nueve meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia ha formalizado recurso de casación el condenado, Cornelio a través de un único motivo, encauzado por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, por indebida inaplicación de las eximentes completas de embriaguez y de legítima defensa --art. 20 nº 2 y 4--.

La sola reflexión de que el cauce casacional exige el más exigente respeto a los hechos probados como presupuesto para la admisibilidad del motivo, es causa de desestimación en este momento procesal, en la medida que la pretensión del recurrente no respeta los hechos declarados probados. Nada en ellos existe que permita considerar la concurrencia de ambas eximentes. Recordemos que los hechos se contraen a que estando el recurrente -- Cornelio -- con su novia en un bar, otra persona --Gonzalo -- que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas se metió con la novia de Cornelio , aquel le dio un puñetazo de cuyas resultas cayó al suelo el recurrente a quien le "....provocó en el acusado --Cornelio -- cierto aturdimiento y sobre todo ofuscación, por lo que reaccionó a la agresión golpeando fuertemente a Gonzalo ....".

Nada se relata sobre ingesta alcohólica por parte del recurrente ni tampoco encuentra lugar una descripción sugerente de una situación de legítima defensa, ni menos, como eximente completa.

Más aún, la sentencia sometida al presente control casacional aplicó la atenuante de arrebato u obcecación del nº 3 del art. 21 con el valor de muy cualificada lo que resulta coherente con el factum, apareciendo debidamente motivada la misma en el fundamento único --técnica irregular por desconocedora tanto del art. 247-3º de la LOPJ como del art. 142 de la LECriminal-- que exige unos fundamentos jurídicos numerados-- los argumentos que justifican la concurrencia de tal atenuante de arrebato u obcecación y el paralelo rechazo de la eximente de legítima defensa.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Cornelio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 24 de Mayo de 2001 con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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