SAP Madrid 908/2006, 17 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2006
Número de resolución908/2006

RAFAEL MOZO MUELAS JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO RP 255/06

JUZGADO PENAL Nº 8 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 75/05

SENTENCIA Nº 908/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 17 de Noviembre de 2006.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 255/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguida por delito de lesiones, siendo apelante, Julia, representada por la procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez y defendida por la letrada Dª. Julia García Domínguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 17 de Abril de 2006, el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan del delito que se le ilmputaba declrando de oficio las costas causadas".

El relato de hechos probados es el siguiente: "El 19 de julio de 2001 Juan (mayor de edad y sin antecedentes penales), doctor en medicina y cirugía, practicó bajo anestesia general, una intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento a Julia, en la Clínica Isadora de Madrid.

Semanas más tarde la paciente presentaba un serosa, que representa un riesgo natural en esta clase de intervenciones, en la mama derecha, practicándose por el acusado una punción para su drenaje, si bien la acumulación de líquido se reprodujo posteriormente y hubo de punzarse la zona nuevamente.

El 26 de septiembre de 2001, al haberse formado una cápsula contráctil alrededor del implante de lamisca mama, complicación característica de las operaciones de aumento de pecho, el doctor Barbero practicó en su consulta una capsulotomía cerrada, aplicando presión manual controlada, consiguiendo solo una mejoría temporal porque la cápsula recibidó.

Al persistir el problema y desarrollar Julia una contractura capsular de grdo IV, el 28 de diciembre de 2001, en la Clínica Isadora y con anestesia general, es sometida pro el acusado a una capsulotomía abierta. En esta operación se extrae la prótesis, se rompe la cápsula fibrosa e inextensible que la comprimen, se diseca el bolsillo más amplio y se introduce el implante para crear unas condiciones semejantes a las de la primera intervención. Asimismo, el cirujano introdujo también un extensor según la técnica de Becker, al objeto de dilatar el bolsillo contraído por la cápsula.

El 15 de febrero de 2002 Juan retiró el expansor.

Como consecuencia, Julia sufre las siguiente secuelas: mamas sin asimetría marcada respecto al volumen; cápsula retráctil bilateral de grado III-IV, que ocasiona una deformidad visible con desplazamiento superior y ligeramente lateral de ambos implantes, mamas de consistencia dura y dolorosa a la palpación; pseudoptosis bilateral; hundimiento por retracción visible en cuadrante ínferoexterno de mama izquierda; complejos areola - pezón muy directamente asimétricos en altura; cicatriz periareolar completa en mama derecha, con marcado hundimiento deformante en mitad inferior que ocasiona antiestética rotación hacia abajo del pezón; cicatriz en surco submamario derecho dehiscente y adherida a planos profundos; y cicatriz periareolar inferior discretamente hundida en mama izquierda".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la acusación particular, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y representación del acusado impugnaron el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo nº 255/06 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denunciante, Julia, pro el cauce del error en la valoración de la prueba analiza las declaraciones de los peritos médicos y concluye que el acusado actuó negligentemente siendo su incorrecto proceder el único responsable del resultado defectuoso obtenido, pues intervino a la paciente de mamoplastia de aumento a pesar de las microcalcificaciones que afectaban a una de las mamas, trató de forma tardía un seroma que le originó un encapsulamiento que fue tratado mediante técnicas desconocidas y poco habituales sin reunir los mínimos requisitos de protocolo quirúrgico y cuya culminación fue la última intervención mediante la cual colocó en el mismo bolsillo quirúrgico un expansor y la misma prótesis que se colocó en un principio, por ello actuó de forma contraria a la lex artis.

Al tratarse la sentencia de instancia de una absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba, siguiendo la orientación que este Tribunal ha tomado en anteriores sentencias, considera que a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 128/2004 y 43/2005 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Ninguna de estas dos opciones resulta satisfactoria, pero, en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación, en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trate, a conservar el criterio...

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