SAP Orense 12/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2007:31
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN 2ª

Rollo: 95/06

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO de los de OURENSE.

Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78/06.

SENTENCIA Nº 012/07

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Ilmos./as Sres./Sras:

Presidente:

D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.

Magistrados/as:

Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D. MANUEL CID MANZANO.

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En OURENSE, a VEINTITRÉS de ENERO de DOS MIL SIETE.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial de OURENSE, los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO procedentes del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 78/06, Rollo de apelación número 95/06, en los que aparece, como parte APELANTE, Luis Enrique, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA GLORIA SÁNCHEZ YZQUIERDO y asistida por el Letrado D. LUIS A. ROMERO BUENO. Asimismo es parte APELANTE EL MINISTERIO FISCAL. Y, como APELADOS: Eduardo Y Pablo representados por la procuradora DÑA. LUCÍA SACO RODRÍGUEZ y asistidos de la letrada DÑA. AMELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ ; sobre Lesiones

Es MAGISTRADO-PONENTE el Iltmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número UNO de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de MAYO de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, concurre en el acusado la atenuante del artículo 21.2 del CP, a la pena de:

6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros lo que hace un total de 540 euros que deberán abonarse en 6 mensualidades a razón de 90 euros cada una;

Por dos faltas de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros por cada falta lo que hace un total de 180 euros que deberán abonarse en dos mensualidades de 90 euros cada una.

En concepto de responsabilidad civil abonará a Pedro Jesús 40 euros, a Gabino 48,84 euros, a Eduardo 200 euros y a Pablo 500 euros y al pago de las costas.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Publicada y notificada la anterior sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, contra la misma, por la representación procesal del hoy recurrente y por el Ministerio Fiscal, interpusieron recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos de 16 de junio de 2006 y 14 de junio 2006, respectivamente, los cuales se hallan unidos a las actuaciones. Admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron, acompañados de atento oficio, a esta Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Provincial, los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 95/06 para la resolución del recurso interpuesto en el que es Ponente el Iltmo. Magistrado mentado en el encabezamiento de la presente.

Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada

ÚNICO.- "El pasado 10 de octubre de 2004, sobre la 1,30 horas de la madrugada aproximadamente, el acusado Luis Enrique, se encontraba en la estación de autobuses de Xinzo de Limia acompañado de su novia. Sin mediar motivo alguno empujó a Pedro Jesús cuando éste se bajaba del vehículo....-BGG que conducía Gabino. A raíz del empujón Pedro Jesús salió despedido contra el precitado vehículo rompiendo el cristal y desencajando el espejo de la puerta delantera izquierda.

Personados en el lugar los agentes de la policía local, que fueron avisados por Pedro Jesús, se dirigieron al acusado y le pidieron que se identificase negándose aquél rotundamente. Seguidamente el acusado forcejea con los agentes y empuja y da un cabezazo a Eduardo. Después cuando era conducido en el coche patrulla a las dependencias policiales el acusado muerde en el brazo a Pablo.

El acusado había estado en una boda y había estado bebiendo hallándose sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por dicha circunstancia.

Pedro Jesús tuvo lesiones consistentes en una pequeña herida en codo derecho por cristal que curaron a los dos días.

Eduardo tuvo lesiones consistentes en contusión en labio superior y primer dedo mano izquierda de las que tardó en curar 4 días de incapacidad parcial.

Pablo tuvo lesiones consistentes en erosión antebrazo izquierdo (por mordisco) y esguince en muñeca izquierda de las que tardó en curar 10 días de incapacidad total.

El....-BGG, de Gabino tuvo daños materiales que ascendieron a 48,84 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada salvo los dos primeros incisos del 4º párrafo de su razonamiento jurídico.

PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria de instancia interpone recurso de apelación las representaciones procesales del acusado, la Acusación Particular y el M. Fiscal, recursos que requieren tratamiento analítico diferenciado.

SEGUNDO

Recurso del acusado Sr. Luis Enrique.

Tres son las motivaciones impugnativas del recurso:

  1. Error en la apreciación de la prueba.

  2. Infracción del art. 20.2 CP por inaplicación de eximente completa de intoxicación etílica y

  3. Infracción del art. 147.1 CP con relación al delito de lesiones por el que fue condenado el recurrente.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió el juez " a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos,

limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas, como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que puedo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

Así pues, la reiterada doctrina jurisprudencial otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-l985, 23-06-1986, 13-05-l987 y 02-07-1990, entre otras). Por ello, según tiene declarado en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

CUARTO

La revisión del material probatorio practicado en el plenario conduce a considerar acertadas las conclusiones interpretativas sobre la narración histórica de los hechos descrita en el factum de la sentencia combatida.

Son dos los extremos sobre los que versan la objeciones del recurrente con relación al presente capítulo: falta de prueba de que el esguince sufrido por el policía municipal Sr. Pablo tenga su origen en la agresión protagonizada por el acusado e indebida ponderación del estado psico-físico que presentaba aquél, tributario de la recabada aplicabilidad de la eximente completa de intoxicación alcohólica plena. Se abordará con más detalle este particular en el siguiente fundamente por invocar expresamente la parte recurrente infracción normativa por inaplicación del art. 20.2 CP.

Cumple señalar, no obstante, sobre el particular fáctico del motivo que cave reputar correcta la argumentación de la sentencia de primer grado porque de los testimonios de...

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