SAP Madrid 449/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:5251
Número de Recurso155/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 155/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 449/08

En la Villa de Madrid, trece de mayo de dos mil ocho.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores

Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación de

don Ramón, contra la sentencia nº 47/08 dictada con fecha siete de febrero de dos mil ocho, en

procedimiento abreviado 19/05 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio

Fiscal y la Procuradora doña Silvia Batanero Vázquez en nombre y representación de don Alexander. La

Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha siete de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 19/05, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Se declara probado que, a las 15 horas y 30 minutos del día 24 de abril de 2004, los equipos "Tridente" y "Pub Airbag" comenzaron a disputar la segunda parte de un encuentro de Fútbol-Sala que estaban jugando en las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Madrid correspondiente al distrito de Fuencarral.

Alexander, nacido el 17 de febrero de 1979, formaba parte del primero de los equipos, y el acusado Ramón, varón, con DNI nº NUM000, nacido el día 27 de febrero de 1979 y por tanto mayor de edad, y sin antecedentes penales, del segundo.

Llegado el minuto trece de esa segunda parte y con motivo de un lance del juego en el que Alexander logró arrebatarle al acusado el balón, cuando aquél ya no lo tenía en su poder, con ánimo de menoscabar su integridad física el acusado se lanzó contra el mismo estando de espaldas y con los dos pies le golpeó fuertemente en su pierna izquierda causándole con ello lesiones por las que reclama consistentes en fractura luxación del maleotibial izquierdo, que precisó colocación de material de osteosíntesis en tibia y en tobillo izquierdos y rehabilitación, tardando noventa y seis días en curar, tres de ellos hospitalizado, sesenta y seis impedido, y el resto no impedido, y restándole como secuelas el material referenciado.

Tras ser revisado por última vez el 13 de septiembre de 2004 en la Clínica del Dr. Palacios, S.A. observaron una función completa del tobillo sin dolor, que permitía buena flexo-extensión incluso al inicio de la carrera, y presentando molestias por roce de material en los tejidos blandos, se decidió retirar el material de osteosíntesis del tobillo, operación que se realizó el 6 de junio de 2005.

Y con fecha 9 de febrero de 2006 le fueron retirados los clavos de la tibia.

No ha quedado acreditado que los gastos médicos por importe total de 3.218,62 euros los abonará directamente Alexander, al hacer uso de la sociedad médica paterna. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Ramón:

Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A que indemnice de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación procesal de don Ramón.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado, don Ramón, en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que el acta del encuentro del partido de fútbol, única prueba fundamental por ser el único elemento objetivo, imparcial y patente, en ningún momento señala que hubiese existido agresión alguna por parte del recurrente, lo que resultó corroborado por las propias manifestaciones del arbitro en el plenario que pusieron de manifiesto que la jugada que originó la lesión del perjudicado fue un lance del juego y por las declaraciones de los jugadores del equipo del jugador lesionado que no se pusieron de acuerdo sobre si el jugador lesionado tenia o no el balón en el momento en el que se produjo la lesión.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada mediante el visionado de la grabación de la vista oral. Un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso el material probatorio con el que ha contado el Juez "a quo" ha consistido en prueba testifical y en prueba documental. El resultado de la prueba testifical fue percibido directamente por el juez...

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