STS, 8 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima (rollo de Sala nº 522/98), que le condenó por Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular integrada por Alexander , representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i La Geltrú incoó D.P. nº 627/96-II-M contra Carlos Ramón por Delito de Lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que alrededor de las 5:00 horas del día 15 de junio de 1996 el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la puerta principal de la discoteca "Opera" sita en la calle Unió de la población de Vilanova i La Geltrú discutió con Alexander quien le recriminaba que molestase continuamente a las jóvenes que le acompañaban cuando, tras hecerle éste un ademán para que abandonase el lugar, el acusado con total desprecio a la integridad física de Alexander se abalanzó sobre el mismo, provocando la caída de ambos al suelo, logrando morderle en el dedo pulgar de la mano derecha, causándole lesiones consistentes en la amputación de la falange distal del mismo.- Dichas lesiones, tras precisar una inicial asistencia para la reducción de la amputación, precisaron para sanar de tratamiento médico consistente en la recuperación funcional del dedo afectado, con incapacitación del lesionado por cincuenta y tres días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la amputación antedicha.- Una vez producidos los hechos narrados Alexander acudió al centro hospitalario "Sant Antoni Abat" de dicha localidad para ser atendido para dirigirse posteriormente a las 10'36 horas de la fecha, a las dependencias de la Comisaría local a denunciar los hechos. Una vez formulada la denuncia e iniciadas las primeras gestiones, una dotación policial se trasladó al domicilio del acusado donde fue detenido a las 11'30 horas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Alexander en las cantidades de trescientas setenta y una mil pesetas (371.000 ptas.) por los días de incapacidad derivados de las lesiones y de un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000 ptas.) por las secuelas, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 921 L.E.C." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Carlos Ramón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba .

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º, apartado 3 de la L.E.Cr. por existir predeterminación en el fallo en los hechos que se declaran probados.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 150 del N.C.P. en relación con el art. 147 del NCP.

CUARTO

Al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., infracción por falta de aplicación del art. 147 del C.Penal porque la sentencia recurrida califica jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del N.C.P., subtipo agravado cuando realmente corresponde tipificarlo como delito de lesiones del art. 147 ap. 1 del NCP.

QUINTO

Por infracción de Ley, acogido al número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por falta de aplicación de la atenuante del art. 21-4º del N.C. P., porque en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada se declara que no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida integrada por la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterado por razones de sistemática casacional el orden de los Motivos, debe analizarse en primer lugar el que -enumerado como segundo- toma el cauce del art. 851-1º, inciso 3º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

Estima el autor del Recurso que la expresión "con total desprecio a la integridad física de Alexander se abalanzó sobre el mismo", "es muy subjetiva y predetermina el fallo", añadiendo, como refuerzo argumental, que dichas expresiones "suponen el uso de conceptos normativos suplantadores de la valoración jurídica de los fundamentos jurídicos que optan de modo arbitrario por la intención de lesionar y en concreto por la teoría de la probabilidad en el dolo eventual" (sic).

Esta forzada y peculiar formulación no es sino demostrativa de la orfandad argumental del Motivo que trata de rellenar con tan ampuloso colofón un vacio o desconocimiento de la real formulación jurisprudencial del vicio denunciado, pues, si para que éste exista -de acuerdo con la doctrina de la Sala- es necesario:

  1. que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan solo y no compartan su uso en el leguaje común;

  3. que tengan valor causal en cuanto al fallo;

y d) que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base; obvio resulta concluir que las expresiones que el recurrente estima predeterminantes del fallo, no son jurídicas, carecen de tecnicismo y su supresión no conllevaría el vaciado del "factum".

De ahí el rechazo del Motivo.

SEGUNDO

El correlativo apartado recurrente se acoge al nº segundo del art. 849 de la precitada Ley Procesal a fin de denunciar error en la apreciación de la prueba.

Nuevamente hemos de recordar la praxis jurisprudencial producida en torno al "error facti". Una reiteradísima y consolidada doctrina de esta Sala considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no otro tipo de prueba, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra la parte dispositiva y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarla.

Pues bien, en el presente supuesto, el recurrente parece ignorar dicha doctrina, pues, además de ubicar su censura en la fundamentación jurídica de la combatida y no en su relato fáctico, no cita documento alguno con valor casacional que justifique el error denunciado ya que carecen de tal condición tanto el atestado policial como las declaraciones del acusado prestadas en Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción y en el Juicio Oral o las del testigo Alexander .

Por todo ello, el Motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer Motivo -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 150 en relación con el art. 147, ambos del Nuevo Código Penal.

Entiende el recurrente que no constan en los hechos probados para configurar el subtipo agravado de lesiones "ya que si bien se describe le secuela no se indica si se ha visualizado en la víctima el menoscabo sufrido (amputación de la falange distal del dedo pulgar de la mano derecha) y cuales son las razones para que ese menoscabo implique deformidad", indicando además quien recurre que "no puede decirse que se encuentra acreditado en estas actuaciones el dolo especifico por parte de Carlos Ramón de causar en forma intencionada una mutilación, inutilización o deformidad, ya que entendemos que en el art. 150 del vigente Código Penal se exige la presencia de un dolo directo y específico en este sentido".

Ante dicho planteamiento no cabe sino invocar que, rechazados los Motivos precedentes y, por tanto, no resultando posible alterar el "factum" en el sentido pretendido, pierde toda posibilidad de prosperar la censura de infracción sustantiva, dado que la intangible literalidad del relato histórico pone de relieve la concurrencia de todos los elementos integrantes de la acción típica en su modalidad agravada de deformidad. Nótese que en la tesis histórica de la combatida se constata expresamente tanto la presencia del dolo en la expresión "con total desprecio a la integridad física de Alexander " como la del resultado lesivo que objetivamente constituye deformidad cual es "la amputación de la falange distal del dedo pulgar de la mano derecha", a lo que debe añadirse la adecuada motivación que, en orden a la apreciación de la modalidad agravada de las lesiones, ofrece el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la combatida de acuerdo con la línea interpretativa de este Tribunal de la que, por todas, puede ser exponente la citada por el Ministerio Público de 10-10-98, en la que se reitera que "la deformidad agrava el delito de lesiones por sí misma y no por los efectos disfuncionales que pueda tener".

En relación con la ausencia de Dolo específico, el ánimo agresivo en un comportamiento como el descrito en el que se secciona con un mordisco -que sólo puede ser intenso y prolongado- la falange distal del dedo pulgar de la mano de un hombre, es tan palmario que no necesita mayores aditamientos argumentales, máxime cuando el Tribunal sentenciador implícitamente parte de la concepción de que el tipo delictivo objeto de aplicación no requiere un plus de especificidad en el dolo y, en consecuencia, califica la acción como dolosa al constatar que la agresión que provocó la mutilación referida a la víctima se produjo de modo consciente y voluntario. Además -según refiere la Sentencia de 30-6-2000- la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, por lo que, aceptando, como debe aceptarse, que para la aplicación de estos preceptos no basta un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación, es lo cierto que en el supuesto actual no puede caber duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito cognoscitivo y volitivo, de suerte que ha de concluirse que el resultado ocasionado constituye una consecuencia natural y proporcionada del peligro serio e inmediato generado por la agresión conscientemente realizada y debe ser imputado al acusado a título de dolo eventual.

Razones todas que abonan la decisión desestimatoria del Motivo, la cual debe alcanzar, además, al que -como complementario del anterior y con reiteración argumental- aparece formalizado como cuarto en el Recurso para. con el amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., denunciar también la infracción, por inaplicación, del art. 147 del Texto Legal punitivo. Determinación que excluye como es obvio y a fin de evitar repeticiones innecesarias, el análisis diferenciado del referido apartado recurrente.

CUARTO

El Motivo quinto se funda en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación indebida, del art. 21-4º del C. Penal (arrepentimiento espontáneo).

Por más que se aderece la denuncia con argumentos referidos a la evolución normativa y conceptual que ha incidido sobre la meritada atenuante hasta alcanzar su actual estadio interpretativo a cuya virtud quedan reducidos a mínimos casi inapreciables la exigencia referida al elemento subjetivo del comportamiento, reparador o facilitador de la averiguación de los hechos o de la investigación del delito destacando específicamente la faceta objetiva de la conducta, no es posible acceder a lo postulado en la tesis recurrente porque tal pretensión encuentra un obstáculo insalvable cual es la total ausencia de reflejo en el "factum" de cualquier dato en que apoyar la aplicación de la atenuante, ausencia que está perfectamente justificada en el fundamento jurídico cuarto de la combatida con fórmula que, por su razonabilidad y pulcritud expositiva, merece ser reproducida como corolario con el que ratificar el anunciado fracaso de la propuesta recurrente.

Dice así tal apartado: "Eliminados los substratos psicológicos de contrición propios del otrora arrepentimiento espontáneo, se centra la circunstancia analizada en el dato cronológico ("antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él") y en la confesión de la infracción. Pues bien, como acertadamente indicó la parte acusadora particular en su impecable informe, no puede asimilarse a confesión cuanto se documenta en los folios iniciales del atestado, así se recoge en el mismo la información que había proporcionado el acusado de la existencia de una pelea "con otras personas" y el mordisco propinado "a uno de ellos"; evidentemente lo que se ofrece es una descripción fragmentaria de lo acaecido que en modo alguno equivale a una "confesión" y, además, "de la infracción" puesto que no se atribuye para sí ninguna, lo que equivale a decir, haciendo propios los términos de la STS de 5-12-90, que no existe autoinculpación

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima (rollo de Sala nº 522/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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