SAP Cádiz 4/2003, 13 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2003:366
Número de Recurso755/1995
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Manuel Gutiérrez Luna

MAGISTRADOS:

Don Juan Javier Pérez Pérez

Doña Marta Pérez Rubio Villalobos

Procedimiento Abreviado n° 39/2002, dimanante de D.Previas n° 755/95, del Juzgado de

Instrucción n° Seis de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 4/2003

En la ciudad de Algeciras, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados el Procedimiento Abreviado referenciado, seguido por presuntos delitos de lesiones, contra Daniel y Jose Enrique , representados respectivamente por los Procuradores Sres. Ramírez Martín y Millán Hidalgo y defendidos por los Letrados Sres. García Gallardo y Rojo Alonso de Caso, siendo parte el Ministerio Fiscal, y acusación particular, Don Imanol y don Juan Miguel , ambos representados por la Procuradora Sra. Torres Saavedra, y asistidos del Letrado Sr. Ufenast Vallejo; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutiérrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, las presentes actuaciones, se iniciaron a raíz de reyerta producida en la vía pública, en las inmediaciones de la Comisaría de Policía de esta Ciudad, a las 21 horas el día 24 de Julio de 1.995, interviniendo en la misma Daniel , Juan Miguel , Jose Enrique y Imanol , resultando los cuatro lesionados, siendo asistido en Centros médicos. Que, emitida la sanidad de los intervinientes, se dedujo testimonio respecto a las lesiones sufridas por los señores Daniel y JoseEnrique , habiéndose celebrado Juicio de Faltas, dictándose sentencia absolutoria respecto a los señores Juan Miguel y Imanol .

SEGUNDO

Que, por el Juzgado Instructor, a la vista del informe médico forense respecto a los lesionados señoresJuan Miguel y Imanol , acordó dar a las actuaciones el trámite del Procedimiento Abreviado, calificándose por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de sendos delitos de lesiones del art. 421.1° y del Código Penal -Texto Refundido de 1973-, al ser más favorable para los acusados Daniel y Jose Enrique , e interesando para los mismos la pena de seis años de prisión menor para cada uno de ellos y suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, yen concepto de responsabilidad civil, la indemnización a Juan Miguel , un total de 18.066.000 pesetas, incluyendo tanto los daños personales como materiales, y a Imanol , en la cantidad de 35.600.000 pesetas, por lesiones y secuelas.

Que, por la acusación se calificaron los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, interesándose la imposición de la misma pena para los acusados, y solicitándose una indemnización a favor de Juan Miguel , en la suma de 18.166.000 pesetas, y a favor de Imanol , la cantidad de 62.100.000 pesetas, por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos.

Que, por la defensa de Jose Enrique , en el escrito de calificación provisional, se consideró que los hechos no constituían delito alguno, interesando la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, la aplicación de la eximente incompleta del n° 1 del art. 21 en relación con el número 1 del art. 20, o en su defecto, la atenuante del número 2 del art. 20, en relación con el n° 6 del mismo precepto, todos del Código Penal, y alternativamente la imposición de una pena de tres meses de prisión.

Que, por la defensa de Daniel , no se apreció en su escrito de calificación provisional, la existencia de delito alguno por parte de su patrocinado, interesándose su libre absolución, y en el supuesto de apreciarse la existencia de ilicito penal, se apreciara la circunstancia eximente de legitima defensa del art. 8.4° del derogado Código Penal, aplicable al caso presente, y en todo caso, se declare la inexistencia de responsabilidad civil a cargo de su defendido.

TERCERO

Que, en 6 actual, ha tenido lugar el acto del juicio, con asistencia de las partes, ratificándose los acusados en sus manifestaciones anteriores, en el sentido de que, encontrándose en las inmediaciones de la comisaria de Policia, llegaron en un vehiculo los señores Juan Miguel y Imanol , dirigiéndose a los mismos les insultaron, produciéndose la reyerta seguidamente, y manteniendo que en ningún modo se usaron por dichos acusados ningún objeto.

Que, por su parte los señores Juan Miguel y Imanol , insistieron en sus manifestaciones vertidas con anterioridad, en el sentido de que, al acudir a la Comisaría de Policia para formular denuncia por insultos proferidos esa misma tarde por los acusados a Imanol , aquéllos se abalanzaron en concreto Daniel sobre Imanol y Jose Enrique sobre Juan Miguel .

Que, igualmente se practicó prueba testifical, con el resultado que obra en autos.

Que, en la prueba pericial practicada, por los peritos intervinientes, se aclaró que, en cuanto a las lesiones sufridas por Imanol , no se informó al médico forense de que, meses después de los hechos, y en concreto, durante el año 1996 participó como banderillero en corridas de toros en Las Ventas de Madrid. Igualmente, se informó por los doctores peritos, que, tanto las lesiones de trapecio como de escafoides, son típicamente producidas al golpear y no al ser golpeados.

Que, el perito psiquiatra propuesto por la defensa del acusado Jose Enrique , manifestó que examinó al mismo con posterioridad a los hechos, y que las depresiones que el mismo padece, lo son como consecuencia de haber sufrido este incidente; desconociendo en qué situación se encontraba con anterioridad a los hechos aquí juzgados.

Que, asimismo, se practicó prueba documental interesada por la defensa de Daniel , visionándose la actuación como banderillero de Imanol , en la Plaza de Toros de Las Ventas, en 1996.

CUARTO

Que, el Ministerio Fiscal, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones para cada uno de los acusados, del articulo 1471° del vigente Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal, e interesando la imposición de pena de un año y seis meses de prisión por cada delito, y para uno de ellos -3 años, en total para cada acusado- e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; indemnización conjunta y solidaria a Juan Miguel , en 17.910,60 euros por los días de impedimento; 10.000 euros por las secuelas y 516,87 euros, por los daños; y a Imanol , las siguientes cantidades: 63.707,28 euros pro los días de impedimento y 75.000 euros, por las secuelas, cantidades todas éllas que se incrementarán con el interés legal previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que, la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Que, la defensa de Jose Enrique , se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y para el supuesto de ser constitutivos los hechos de falta, se declare la prescripción de la misma.

Que, por la defensa de Daniel , se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesándose que, en todo caso, los hechos podrían constituir una falta de lesiones, y que habríaprescrito, al haber transcurrido más de seis meses desde la producción de los hechos. Al mismo tiempo, mostró su disconformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, toda vez que, no esel momento procesal de acusar por dos delitos de lesiones a cada uno de los imputados; como segunda cuestión planteó la dilación del procedimiento, que debería tenerse en cuenta en lo relativo a la imposición de la pena, y por último estimaba que debería deducirse testimonio por presunta estafa procesal contra Imanol , por cuanto el mismo ha ocultado datos a los médicos intervinientes que ha producido la dilación del procedimiento, intentando imputar unas lesiones a su defendido que el mismo ya padecía o que se las causó al golpear al Sr. Daniel .

Tras los respectivos informes de las partes, se concedió la palabra por el Ilmo. Sr. Presidente, a los acusados, manifestando cuanto tuvieron por conveniente.

Y declarándose tras ello, visto para deliberación, votación y fallo de la sentencia.

QUINTO

Que, en la tramitación de esta causa en esta Audiencia Provincial, se han observado las formalidades legales.

QUE PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que, a las 20,50 horas del día 24 de Julio de 1.995, los acusados Daniel y Jose Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad, próximo a la Comisaria de Policia, se encontraron con Juan Miguel y su hijo Imanol , con quienes mantenían diferencias en torno a temas taurinos, iniciándose una reyerta.

Que, en el transcurso de la misma, que duró sobre un minuto, Jose Enrique dio un puñetazo a en el rostro a Juan Miguel , causándole lesiones en nariz yceja izquierda, de las que tardó en curar veinte días, cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y precisando seis puntos de sutura en la ceja, y consiguientemente tratamiento médico y quedándole como secuelas pequeña cicatriz de un centímetro en la nariz y cicatriz en ceja izquierda que queda oculta por la propia ceja.

Por su parte, Daniel , dio un puñetazo en la ceja derecha a Imanol , precisando puntos de sutura, e invirtiendo en su curación diez días, de los que tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2,5 centímetros que queda oculta por la propia ceja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, los hechos que se declaran...

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