STS, 4 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6149
ProcedimientoJAVIER APARICIO GALLEGO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación penal nº 101/23/04, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, asistida del Letrado D. Juan Alberto y actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Cornelio, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el sumario nº 1/03/02, el 17 de noviembre de 2003, y por la que el hoy recurrente fue condenado, como autor de un delito de insulto a superior, del art. 99.3 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y quince días de prisión militar, con sus accesorias legales, habiendo sido parte el recurrente, representado por la citada Procurador, y, como recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por las Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad, ha dictado sentencia, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 1/03/02, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, el 17 de noviembre de 2003, en la que declaró probados los siguientes hechos:

"El 14 de diciembre de 2001, sobre las 9:00 horas de la mañana, compareció en las dependencias de la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, el Guardia Civil D. Cornelio, en virtud de una citación previa, a fin de darle el trámite de audiencia ante el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia, en un procedimiento disciplinario por falta leve. El citado Guardia Civil, que se encontraba de baja médica a causa de una depresión, compareció vestido de paisano y acompañado de su esposa, Doña Begoña.

Antes de practicarse la diligencia de audiencia, el Guardia Civil Cornelio fue aconsejado por parte de dos compañeros suyos, Guardia Civil D. Carlos Miguel y Guardia Civil, D. Baltasar, que se hallaban de servicio en la Comandancia, para que fuera a su casa a ponerse el uniforme, advirtiéndole de posibles consecuencias disciplinarias en el caso de presentarse de paisano ante el Comandante Jefe Accidental, consejos de los que el Guardia Civil Cornelio hizo caso omiso.

Transcurridos veinte minutos desde su llegada, el Comandante D. Iván, hizo pasar al despacho al Guardia Civil D. Cornelio, sin permitir el paso a su esposa. Además del Comandante D. Iván y del Guardia Civil D. Cornelio, se encontraban en el mismo despacho el Alférez de la Guardia Civil D. Luis Francisco y el Guardia Civil D. Baltasar.

Tras concederle el trámite de audiencia, el Comandante Jefe Accidental, recriminó al Guardia Civil Cornelio el hecho de presentarse de paisano y le anunció la posible imposición de una sanción disciplinaria, a lo cual, tras diversas réplicas, el citado Guardia Civil se dirigió resueltamente hacia la puerta del despacho, para salir del mismo sin haber solicitado autorización, diciendo que se iba y que si querían que procedieran contra él y que no le dejaban cancelar sus antecedentes, llegando a toparse en su marcha con el Comandante Iván que se hallaba de pie de espaldas a la puerta y que, levantando sus manos, le pidió que se calmase y que no saliese del despacho. Lejos de hacerlo, el Guardia Civil Cornelio empujó violentamente al Comandante y lo desplazó hacía la izquierda, hasta arrinconarlo en la pared junto a la mesa del despacho, propinándole varios golpes y puñetazos en el cuerpo y en la cara, que no pudieron ser evitados a pesar de los intentos de interposición del Alférez Luis Francisco y del Guardia Civil Cruzado. Cuando el Comandante, arrinconado, logró recuperar el equilibrio lanzó dos golpes que impactaron en la cara del Guardia Civil Cornelio. En ese momento el Alférez Luis Francisco y el Guardia Civil Cruzado ayudados por el Comandante de la Guardia Civil D. Octavio, que acudió al despacho al oír los gritos, lograron reducir al Guardia Civil Cornelio. El Guardia Civil Octavio rodeó con sus brazos al Guardia Civil Cornelio que continuó forcejeando durante unos momentos hasta que cesó en su actividad, dejándose caer, quedando primero sentado y luego tumbado en el suelo. A continuación entraron corriendo en el despacho los Guardias Civiles D. Marco Antonio y D. Carlos Miguel junto con la esposa del Guardia Civil Cornelio el cual seguía tendido en el suelo diciendo que se encontraba mal y que le trajeran un vaso de agua, siendo atendido por su mujer y por los precitados Guardias Civiles. Mientras tanto, el Comandante Iván, en pie, y sin dirigir la mirada hacia el Guardia Cornelio, se llevaba la mano a la cara diciendo: "Me cago en la puta, me ha pegado el cabrón", momento en el que el Guardia Civil Cornelio, dirigiéndose a quienes lo atendían, dijo: "me ha insultado". Posteriormente el Comandante Iván se retiró del despacho para evitar más problemas y el Guardia Civil Cornelio fue trasladado en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital del Insalud de Ceuta donde fue atendido y le fue apreciada "herida superior en ceja izquierda, dos hematomas en zona izquierda del rostro y herida superficial en el quinto dedo de la mano izquierda", siendo dado de alta por el Hospital Militar de Ceuta el 21 de diciembre de 2002, sin secuelas.

El Comandante de la Guardia Civil D. Iván, fue reconocido asimismo en el Hospital del Insalud de Ceuta, donde se le apreció una contusión facial con eritema frontal izquierdo y en región malar izquierda. Los hechos, desde que se inició el acometimiento del Guardia Civil Cornelio hasta que éste quedó tendido en el suelo, transcurrieron en un lapso de tiempo inferior a 10 segundos."

Sobre los hechos anteriormente recogidos y en atención a la fundamentación jurídica que en la propia sentencia se consideran, el Tribunal de Instancia, en su parte dispositiva, estableció el siguiente fallo:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al Procesado en autos Comandante de la Guardia Civil D. Iván, del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, siendo esta absolución libre y sin restricciones y con todos los pronunciamientos favorables, de conformidad con lo determinado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal Militar, y que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Cornelio, como autor de un delito de insulto a superior previsto y penado en el Artículo 99.3 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN MILITAR con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo, con el efecto de que dicho tiempo no le será de abono para el servicio, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena los siete días de prisión sufridos a resultas de los mismos hechos. Sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia dictada, el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito de 24 de noviembre de 2003, preparó en su contra recurso de casación por infracción de Ley, y el Letrado D. Juan Alberto, actuando en nombre y representación de D. Cornelio, preparó, mediante escrito de 26 de noviembre de 2003, recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, tanto por haber sido quebrantados preceptos penales de carácter sustantivo, como por considerar la concurrencia de error en la apreciación de la prueba en atención a documentos que obran en autos, citando como tales los informes médicos, los croquis y planos realizados en el acto de la vista y el informe médico pericial del psiquiatra militar que obran en las actuaciones.

A la vista de ambos escritos, el Tribunal Militar Central dictó auto, el 21 de enero de 2004, teniendo por preparados ambos recursos de casación, disponiendo que se expidiera el testimonio de la sentencia para su entrega a los recurrentes, la notificación del auto a las partes personadas y su emplazamiento para comparecer en término legal ante esta Sala, al tiempo que ordenaba la remisión a este Tribunal de certificación negativa de votos particulares y el procedimiento tramitado.

TERCERO

El 26 de febrero de 2004 compareció ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara, actuando en nombre y representación del Comandante de la Guardia civil D. Iván, interesando se le tuviera por personado y parte en el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Jurídico Militar en contra de la sentencia antes referida, y el 5 de febrero siguiente el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó escrito en el que hacía constar que tras el examen de los antecedentes del procedimiento y de la sentencia había acordado no formalizar el recurso de casación, ante lo cual se dispuso tener por recibido el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, el registro del recurso, la designación de Magistrado Ponente y al Procurador Sr. Amado Alcántara por parte en calidad de recurrido, disponiéndose pasaran las actuaciones al Ponente para resolver sobre el escrito del Fiscal Togado. El proveído tenía fecha de 2 de marzo de 2004, y el día 10 siguiente, dada cuenta, se dictó auto por la Sala teniendo al Excmo. Sr. Fiscal Togado por desistido en el recurso preparado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 17 de noviembre de 2003 en la causa 1/03/02, al tiempo que se disponía quedaran las actuaciones a la espera de que transcurriera el tiempo del emplazamiento practicado a la otra parte recurrente para comparecer ante esta Sala.

CUARTO

El 8 de marzo se habían recibido en este Tribunal las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Central, y el 24 de marzo se registró de entrada en el Tribunal Supremo el recurso de casación que formalizaba la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación de D. Cornelio y asistida por el Letrado D. Juan Alberto, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en la causa nº 1/03/02 el 17 de noviembre del año anterior. El recurso se articula en tres motivos de casación, con renuncia al primero de los que habían sido anunciados en el escrito de preparación. De los motivos formalizados, el primero, segundo de los motivos preparados, fundamentado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, alega la infracción del principio de presunción de inocencia; el segundo, tercero de los anunciados, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 99.3, párrafo segundo, del Código Penal Militar; y el tercero, cuarto de los preparados, también por infracción de ley y al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar la concurrencia de error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por providencia de 30 de marzo de 2004 se dispuso la unión del escrito y de los documentos que lo acompañaban al rollo de su razón y se tuvo por personada y parte a la Procurador actuante en nombre y representación del recurrente. Igualmente se tuvo por formalizado el recurso de casación, y se dispuso la formación de nota y el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Procurador Sr. Amado Alcántara, en la representación que ostentaba del recurrido D. Iván, para que, en el término común de diez días, pudieran impugnar la admisión del recurso o adherirse al mismo.

SEXTO

El 21 de enero de 2004 se registró en este Tribunal el escrito mediante el que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se oponía a la pretensión casacional, solicitando la inadmisión de los motivos segundo y cuarto de los preparados, -infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba-, y solicitaba la desestimación del recurso en su totalidad en el caso de que hubieran sido admitidos los anteriormente citados.

SEPTIMO

El 3 de mayo de 2004 se hizo constar por diligencia que había transcurrido el termino concedido al Procurador Sr. Amado Alcántara para instruirse del recurso e impugnarlo o adherirse al mismo sin haber evacuado el trámite, al tiempo que se tuvo por cumplimentado el traslado conferido al Excmo. Sr. Fiscal Togado, se dispuso la entrega de copia a la parte recurrente a fin de que en el término de tres días expusiera lo que estimara pertinente y se declaró precluído en este trámite al Procurador Sr. Amado Alcántara.

OCTAVO

La Procurador de los Tribunales Sra. de la Corte Macías presentó escrito que se registró de entrada el 17 de mayo haciendo alegaciones en relación con la inadmisión de dos de los motivos del recurso que se interesara por el Ministerio Fiscal, y el 19 de mayo se dictó providencia por la Sala mediante la que se tuvo por evacuado el trámite conferido a la Procurador actuante y se dispuso el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y, mediante nueva providencia de 2 de junio de 2004, dada cuenta, se admitió el recurso de casación interpuesto y se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por providencia de 1 de julio, quedó fijado para la audiencia del día 22 de septiembre de 2004, a las 12,30 horas de su mañana, día y hora en los que se llevó a efecto la actuación procesal referida con el resultado que consta en la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación formalizados, que resulta ser el segundo de los que figuraban en el escrito de preparación al haber renunciado la parte recurrente al primero de ellos, se invoca una pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, con cita de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, exponiéndose en el extracto de la pretensión casacional "que de las pruebas practicadas ... no resultan elementos de cargo suficientes para desvirtuar dicha presunción de inocencia en lo referente a los hechos que sustenta el delito de insulto a superior del art. 99.3 del Código Penal Militar", para, en su desarrollo y tras afirmar que el Guardia Civil Cornelio nunca maltrató de obra a su superior, manifestar que del testimonio de los testigos no se puede tener por probado que se produjera maltrato alguno, no existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, al existir versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal a quo, en el séptimo de los antecedentes de hecho de su sentencia, expone el fundamento de su convicción, mencionando de forma expresa las razones expuestas por las partes y los testimonios del Alférez de la Guardia Civil D. Luis Francisco, del Guardia Civil D. Baltasar y del Comandante del Benemérito Instituto D. Octavio. En las manifestaciones de los testigos citados efectuadas en el acto del juicio oral ante el Tribunal Militar Central, y según consta en el acta del juicio que hemos examinado, se recoge que el Guardia Civil Cornelio pegó al Comandante Iván, le arrinconó contra la mesa del teléfono del despacho en que se encontraban, y que allí se le echó encima lanzándole golpes hasta que pudo ser reducido por quienes se hallaban presentes en el lugar y quienes acudieron al mismo al oír los gritos producidos en el incidente. Tales testimonios, evidentemente medios probatorios lícitamente obtenidos y en cuya práctica no puede apreciarse violación alguna de las garantías procesales que amparaban al recurrente, son sin duda de cargo y suficientes para tener por acreditado el hecho imputado, sin que, como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, en momento alguno se haya esgrimido ningún argumento en contra de la legitimidad de su obtención, ni la violación de garantías procesales en su práctica. Por ello, en realidad, la afirmación del recurrente no pasa de ser un acto voluntarista en cuanto a la negación de la existencia de elementos de prueba acreditativos de la realidad de la actuación delictual sobre la que se funda la sentencia que, por otro lado, se articula sobre una razonada y razonable valoración de los medios de que dispuso el órgano jurisdiccional.

Acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada con arreglo a derecho, que ha sido objeto de una razonable valoración por el Tribunal al que en exclusiva correspondía, no cabe aceptar que existiera el vacío probatorio necesario para apreciar la violación del derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco la sustitución del objetivo juicio de valor que se recoge en la sentencia por el que parece querer imponer el recurrente aportando el suyo propio, subjetivo e interesado.

Tal y como tenemos dicho en las sentencias de 17 de marzo de 2004 y en las en ella citadas, el motivo, que bien pudo haber sido inadmitido, hoy ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por lógica procesal examinaremos a continuación el último de los motivos en que se articula el recurso, en el que, con cita del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba.

Sorprende a la Sala que en el motivo, en lugar de establecer las razones suficientes para dotar de valor casacional a los documentos sobre los que se intenta fundamentar la alegación, para después exponer en que forma resulta acreditado el error del Tribunal de Instancia que se alega, se efectúe una narración fáctica sin respetar los hechos que se declararon probados en la sentencia, llegando a ella mediante la particular e interesada valoración del acta del juicio oral, de las declaraciones de uno de los testigos -el Guardia Civil Gustavo-, de los informes médicos relativos a las lesiones sufridas por el recurrente y el Comandante y a los croquis efectuados en el acto de la vista sobre la configuración del lugar en que acaeció el suceso. Hemos de dar la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando recuerda la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza toda virtualidad para sustentar el error, tanto del acta del juicio oral -sentencia de 19 de febrero de 2001 y autos de 25 de enero, 20 de febrero y 22 de junio de 2001-, como de las declaraciones testificales -autos de 20 de febrero de 1999 y 12 de enero y 1 de febrero de 2000-, de los informes de asistencia médica por lesiones -auto de 26 de septiembre de 1997- y de los croquis de situación confeccionados en el acto del juicio oral y unidos al acta -auto de 13 de octubre de 1999-. Careciendo de eficacia casacional a los efectos de acreditar el error en la apreciación de la prueba los referidos documentos, toda la alegación sobre ellos fundamentada ha de ser rechazada, restando únicamente por evaluar la eficacia que, de cara a la pretensión casacional postulada, pudiera tener el informe pericial al que también se alude en el motivo, y que fue ratificado a presencia judicial en el acto del juicio oral.

A dicho elemento probatorio, cuya eficacia no discutimos, se refiere expresamente la sentencia en el segundo de sus antecedentes de hecho, haciéndose constar por los Jueces a quibus que el recurrente padecía una crisis de ansiedad de la que estaba siendo tratado con fármacos ansiolíticos, pero que ello no suponía el padecimiento de una enfermedad psíquica genuina y que no tenía afectadas sus facultades intelecto-volitivas, subrayando la posibilidad de que, dadas las circunstancias que concurrieron en los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2001 en la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta "pudo existir una disminución parcial y transitoria de sus capacidades intelectuales y volitivas", por lo que en el cuarto de los fundamentos de derecho de su sentencia el Tribunal Militar Central presta atención a esa posible disminución de las facultades del hoy recurrente a los fines de la individualización penal, teniéndola en cuenta al establecer el alcance temporal de la privación de libertad impuesta, evidentemente próxima al mínimo posible de la respuesta penal prevista en la ley para el delito de que se trata -de tres meses y un día a cinco años de prisión-, actuación en la que el Tribunal a quo evaluó, además de las circunstancias concurrentes en el hecho y coincidentes con la situación padecida por el recurrente en el momento de producirse, las circunstancias subjetivas del Guardia Civil Cornelio, recogiendo que se encontraba de baja por razones psicológicas y en una situación de estrés provocada por la instrucción de un expediente disciplinario seguido en su contra, razonamientos mediante los que se prestó la debida atención a lo dispuesto en el art. 35 del Código Penal Militar.

No cabe, pues, en modo alguno apreciar la concurrencia del error alegado, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Resta por examinar el motivo de casación articulado como tercero por el recurrente y en el que, con amparo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del art. 99.3 del Código Penal Militar.

Se inicia la exposición del motivo por la negación de la existencia de un maltrato de obra hacia un superior, afirmando que no puede deducirse la concurrencia de tal acción de los hechos declarados probados, para después razonar sobre la falta del dolo necesario para apreciar la existencia del delito.

El primer aspecto que se sustenta en el recurso no requiere de mucho esfuerzo para ser rechazado, toda vez que de la simple lectura de los hechos declarados probados resulta que el Guardia Civil Cornelio empujó violentamente al Comandante, lo desplazó hacia la izquierda, lo arrinconó en la pared junto a la mesa del despacho y le propinó varios golpes en el cuerpo y en la cara, que no pudieron ser evitados a pesar de los intentos de interposición del Alférez Luis Francisco y del Guardia Civil Cruzado. Evidentemente, de los hechos probados resulta acreditado el hecho del maltrato motivador de la condena objeto del recurso.

Pasando al segundo de los razonamientos contenidos en el motivo que consideramos, tal y como refiere en su escrito de oposición el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el elemento subjetivo que ha de concurrir para apreciar el delito de maltrato de obra a superior no es otro que el dolo genérico constituido por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción -sentencias de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1992 y 25 de octubre de 1999-, y en el acometimiento que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2001 no cabe la menor duda de que el Guarida Civil Cornelio era conocedor de la condición de superior del Comandante agredido, sin que sus facultades intelectuales y volitivas estuvieran afectadas de forma suficiente para impedirle valorar tal relación de superioridad y conocer la trascendencia de su acción, tal y como se recoge en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y sin que la afectación de las facultades del recurrente que se reconoce en la sentencia supusiera la exclusión del conocimiento ni en la voluntad de la acción, aunque tuviera el efecto de modular la respuesta penal en la individualización realizada por el Tribunal. Tal y como se recoge en el escrito de la Fiscalía Togada, esa afectación psíquica limitada y temporal de las capacidades del recurrente es perfectamente compatible con el dolo necesario para la apreciación del delito de insulto a superior que se tipifica en el art. 99.3 del Código Penal Militar, compatibilidad que ya fue reconocida por esta Sala en sentencia del 13 de diciembre de 1995.

Por lo expuesto, también este último motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Cornelio, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías y dirigido por el Letrado D. Juan Alberto, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 16 de noviembre de 2003 en la causa nº 1/03/02, y por la que el hoy recurrente fue condenado, como autor de un delito de insulto a superior, del art. 99.3 del Código Penal Militar, a una pena de tres meses y quince días de prisión militar, con su accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo, y con el efecto de que dicho tiempo no le sea de abono para el servicio, sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles, sentencia que por medio de la presente confirmamos y declaramos firme por ser acomodada a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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