SAP Barcelona 209/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2007:708
Número de Recurso194/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 194/06

Procedimiento Abreviado 235/05

Jdo. Penal nº 6 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. :

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a seis de Marzo de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 235/05 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito de insolvencia punible contra Carlos Alberto y Fátima, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Guillem Rodríguez y defendidos por la Letrada Dña. Luisa M. Castro Rodríguez, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y como acusación particular la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago Pérez y defendida por el Letrado D. Miquel Cases Pallares; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto y a Fátima del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados. "

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aún no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se señaló y celebró vista el 18 de Enero de 2007, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La acusación particular fundamenta su recurso al considerar errónea la valoración de la prueba al no apreciarse en la sentencia de instancia los hechos probados como constitutivos de un delito de insolvencia punible, por su parte la apelada se opuso alegando nuevamente la existencia de cosa Juzgada pues el Juzgado de lo Penal 7 había ya resuelto por hechos idénticos (folios 43- 49).

SEGUNDO

Son hechos objetivos y que deben tenerse como base a fin de determinar la existencia o no del delito los siguientes:

- A 23 de Diciembre de 1997 la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. y la entidad Acast S.L., de la que era administradora Fátima suscribieron póliza de crédito por importe de 20 millones de pts. y vencimiento 23 de diciembre de 2000, siendo fiador de la misma Carlos Alberto, póliza que se suscribió como refinanciación de deudas anteriores, siendo garante solidario del pago del préstamo el acusado Carlos Alberto. (folio 15 y ss)

- A 19 de Enero de 1999 Acast S.L adeudaba al Banco la suma de 19.043.179 pts. (folio 22), cuantía que fue reclamada por el Banco en juicio ejecutivo (folio 29 yss) que fue desestimado por haberse suscrito la póliza sin presencia de corredor de comercio, reclamándose nuevamente dicha suma mediante procedimiento declarativo ordinario en el que se dictó el 30 de septiembre de 2002 sentencia estimando la demanda y condenando a Acast S.L. al pago de la suma adeudada.(folios 76 y ss)

- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona por Auto de 12 de julio de 1999 se declaró a Acast S.L en situación de Quiebra necesaria. (folio 80 y ss)

TERCERO

La sociedad Acast S.L. fue fundada el 17 de junio de 1996 por Carlos Alberto, Fátima y Bartolomé, fijándose el capital social en 33.650.000 pts. (202.240,57 euros) suscribiendo el Sr. Carlos Alberto 3215 participaciones por valor de 32. 50.000 pts. correspondientes las participaciones 1 a 95 a la tienda quinta de la casa n° NUM000 y NUM001 de la CALLE000 n° NUM002 de Barcelona valorada en 15.000.000 Pts y las n° 96 a 3215 a un solar sito en Cerdanyola del Vallés, de superficie 8.896,23 mts. valorado en 31.000.000 pts., la Sra. Fátima suscribió 100 participaciones por valor de un millón de pts. y Bartolomé, 50 participaciones por valor de 500.000 pts. (folios 130 y ss), nombrándose como administradora única de la sociedad por tiempo indefinido a Doña. Fátima.

A 6 de Marzo de 1998, la Sra Fátima renunció al cargo de administradora de la sociedad, nombrándose al Sr. Carlos Alberto. (folio 144 inscripción 3).

CUARTO

Acast S.L., entidad de la que era administradora Fátima, en fecha 10 de febrero de 1997 vende a la entidad Ing. Lease-España E.F.C. la finca de su propiedad y que constituía parte del capital social, sita en Bellaterra por importe de 33.527.653 pts. (folio 94), si bien el 25 de Junio de 1998 Acast S.L. recupera la finca comprándola nuevamente por precio de 41.356.317 pts. y en unidad de acto Acast S.L la vende a Fátima por importe de 62.700.000 pts. (folio 98 y ss), acreditándose la entrega por parte de la Sra. Fátima de 51.611.000 Pts., sin que se acredite la entrega del restante importe si bien en escritura se hace constar que el Sr. Carlos Alberto manifiesta haber recibido la suma de 8.000.000 Pts. y se aplaza el pago de los restantes 2 millones de pts, en la misma fecha se constituye por parte de la Sra. Fátima hipoteca a favor de La Caixa por importe de 74.328.000 pts.

QUINTO

Queda documentalmente acreditado que con posterioridad a la venta de la finca, la entidad Acast S.L. abonó al banco la suma de 100.000 pts. (601,21 euros) en fecha 17 de noviembre (folio 565), 258,44 euros a 7 de Enero (folio 568) y 231,45 euros el 19 de Enero (folio 567), es decir, desde la fecha de la venta de la finca, la entidad Acast S.L abonó tan sólo la suma de 1091,10 euros, sin que efectuara ningún otro pago.

SEXTO

En cuanto a la cosa Juzgada alegada, si bien se resolvió por Auto dictado en fecha 7 de abril de 2006 (folio 651 ), como sea que se planteó como cuestión previa en el acto del juicio nuevamente y se alegó ante la Sala, debe este Tribunal manifestarse sobre dicha cuestión.

Según reitera el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 30 enero 1981 [RTC 1981\ 2] y 15 octubre 1990 [RTC 1990\ 154 ]) y el Tribunal Supremo (Sentencias de 4 mayo 1993 [RJ 1993\ 3826], 22 junio 1994 [RJ 1994\ 5371] ó 20 de junio 1997 [RJ 1997\ 4853 ]), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (art. 666.2º de la LECrim ) es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad, así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1966 (RCL 1977\ 893 ) sobre Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

En el supuesto de autos, no existe ni identidad de sujetos ni identidad de objeto, por lo que no cabe apreciar la alegada cosa juzgada, pues la sentencia dictada hace referencia a una póliza de crédito suscrita por el Banco Popular y el acusado Carlos Alberto en fecha 14 de agosto de 1998.

SEPTIMO

En cuanto a la valoración de la prueba practicada en la...

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