STS 801/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4348
Número de Recurso134/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución801/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Rafael, Pedro Francisco, Hugo, Carlos Francisco y David, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que les condenó por delito de inmigración clandestina y de secuestro, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Rafael, por la Procuradora Sra.Hernández Villa; Pedro Francisco, por la Procuradora Sra.Rial Trueba; Hugo, por la Procuradora Sra. Encinas Lorente, Carlos Francisco, por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor y David, por el Procurador Sr.de Murga y Florido.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, instruyó Sumario con el número 4/2001 contra Rafael, David, Carlos Francisco, Pedro Francisco, Hugo, y Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Tercera con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que los acuados Rafael, de 37 años, nacido el 1- 1-64, que fue titular del permiso de Trabajo y Residencia, caducado en la actualidad, Hugo, de 25 años, nacido el 4-8-75, titular del permiso de trabajo y residencia con validez hasta el 13 de junio de 200 y con NIF NUM000, Pedro Francisco, hermano del anterior, de 28 años, nacido el 10-10-72, indocumentado, Carlos Francisco, también hermano de los dos anteriormente citados, de 27 años, nacido el 15-6-73, con carta de identidad marroquí NUM001, David, de 25 años, nacido en el año 1975, indocumentado, Carlos, de 30 años, nacido en el año 1971, indocumentado, todos ellos de nacionalidad marroquí y careciendo de antecedentes penales y policiales, en el mes de enero de 2001, residían en una casa abandonada y en estado semiruinoso, cuyo propietario se desconoce, sita en el CAMINO000 nº NUM002 de la Diputación de Marchena, en el término de Lorca. Dicha casa cuenta con un cuerpo principal, con dependencias, algunas con entradas independientes, bien a la parte exterior o fachada principal de la casa, bien al patio sito tras ésta que se forma por la fechada posterior de dicha casa, y una serie de corrales y habitaciones para uso agrícola, que se ubican tanto en la parte frontal de la fachada posterior de la casa como en un lateral, cerrando el recinto por dicho lado en forma de "U".

Los acusados Rafael y Hugo, de común acuerdo con personas residentes en Marruecos, no suficientemente identificadas, concentraron en Tánger a compatriotas suyos a fin de trasladarlos en patera a las costas españolas, para que, sin documentación alguno, pudieran trabajar ilegamente en España. En la madrugada del día 22 de enero de 2001, procedentes de Tánger desembarcaron en las costas de Algeciras un grupo de 43 inmigrantes, entre los que se encontraban Guillermo, de 18 años a la sazón, nacido el 25-5-82, con carta de identidad marroquí NUM003, y Miguel Ángel, también de 18 años a la sazón, nacido en 1982, carta de identidad marroquí NUM004, ambos sin documentación española ni domicilio conocido, quienes se refugieron en montes próximos y salieron a la carretera en la madrugada del día 27 al 28 de enero. Mientras, Rafael y Hugo, junto con un tercero no identificado, pilotando el primero el vehículo de su propiedad Opel Kadett matrícula EK-....-Q, y viajando Hugo en un turismo marca Volkwagen, sin mas datos, conducido por la persona no identificada, se dedicaban a buscar por los alrededores de los montes antes mencionados a los inmigrantes ilegales Guillermo y Miguel Ángel, fueron interceptados, próximos a un bar, por Hugo, quien les dijo que los transportaría a Murcia, aceptando los citados, esperando todos a que llegase al lugar el otro vehículo, momento en que Guillermo y Miguel Ángel, se subieron al turismo Opel, conducido por Rafael, e iniciaron la marcha precedidos por el turismo Volkswagen, en el que viajaba como ocupante Hugo, que tenía como cometido avisar a Rafael en el caso de que apareciera la Guardia Civil.

Al llegar a la casa antes mencionada el día 28 de enero de 2001, Guillermo y Miguel Ángel, fueron informados de que para poder marcharse, sus familiares tenían que pagar en Marruecos a los familiares de Rafael y Hugo, entre 140.000 y 150.000 pesetas por cda uno de ellos, obligándoles éstos a llamar por teléfono móvil todos los días para el pago de dichas cantidades, sin que, en definitiva, consiguieran hacer efectivo el rescate.

Guillermo y Miguel Ángel, fueron retenidos contra su voluntad en la casa mencionada, siendo encerrados, durante dos días, en una dependencia del patio de la casa en cuestión, destinada a corral, cuya puerta, de hierro galvanizado, presenta sendos pestillos también de hierro por la parte exterior, teniendo que dormir en el suelo, sobre palets de madera, con una sola manta. Posteriormente fueron trasladados al interior de la casa, a un cuarto de aseo, sin agua corriente, teniendo que permanecer sentados en una silla y un triciclo de juguete, respectivamente, encerrados por fuera con pestillo, mientras que la ventana de dicha dependencia, que daba al patio de la casa, estaba cerrada con reja. Para acceder a este aseo desde el pasillo en el que se encuentra, había que abrir primero otra puerta, cerrada con candado por la parte que daba a uno de los dormitorios de la casa, el sito a la izquierda de la puerta principal, el que a su vez, en la puerta de entrada a dicho dormitorio, presentaba otro candado o, abrir otra puerta del citado pasillo, también cerrada con candado por la parte de fuera, que da a otro de los dormitorios de la casa. Dichos dormitorios eran utilizados por varios de los acusados para hcer su vida diaria en ellos. Pedro Francisco se ocupaba de la tarea de vigilancia de los encerrados, siendo sustituído, cuando no se encontraba en la casa, por Rafael, Hugo o Carlos Francisco, el que, además, se encargaba de darles a los encerrados, como toda comida, un trozo de pan al día.

Guillermo y Miguel Ángel, en una ocasión, trataron de escapar, impidiéndolo Pedro Francisco, quien estrimió un machete con el que causó una erosión en la cara interna del brazo izquierdo a Guillermo, como también trató de lesionar a Miguel Ángel, pero el grosor de su cazadora lo impidió, dándole una patada y causándole erosión en el tobillo izquierdo, volviéndolos a introducir en el cuarto de aseo, echándoles agua por encima y dándoles unas zapatillas de plástico que los agredidos se quitaron para no tener más frio, por lo que permanecieron descalzos. Como consecuencia de la permanencia en medio líquido y frío durante al menos 12 horas, Miguel Ángel sufrió lesión ulcerosa en cara interna del tobillo izquierdo y ligera inflamación del pie izquierdo, tardando en curar de las lesiones entre 8 y 10 días, presentando, igualmente, Guillermo, edema e inflamación en pie izquierdo, por el mismo motivo, así como una erosión con costra en cara interna del brazo izquierdo causada con punta de navaja o similar, lesiones que también tardaron en curar entre ocho y diez días. Pedro Francisco y David, eran conocedores de las circunstancias en que los retenidos se encontraban, realizando alguna tarea ocasional de vigilancia.

Habitaban, asi mismo, otras viviendas sitas próximas a la casa en cuestión, otros marroquíes, entre ellos tres que denunciaron los hechos a la Guardia Civil, solicitando ser acogidos a la Ley de Protección de Testigos, lo que fue acordado por Auto de 2 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado de Instrucción número Tres de Lorca. Dicho Juzgado, por Auto de 1 de febrero de 2001, autorizó la entrada y registro en la casa nº NUM002 del CAMINO000, llevándose a efecto a las 10,30 horas de ese mismo día, bajo la fe del Secretario Judicial, liberando la Guardia Civil a Guillermo y Miguel Ángel, que se encontraban encerrados en el aseo antes mencionado, los que estuvieron recluídos cuatro días en total e interviniéndose en el registro de la habitación ocupada por Hugo y Pedro Francisco, la sita a la izquierda de la entrada principal, bajo el colchón de una de las camas, el machete usado por Pedro Francisco junto con documentación propia de Guillermo. Asi también en dicho registro se halló documentación personal de los acusados y diversos libros de Remedios, sustraídos de su domicilio en la Diputación de Marchena en fecha indeterminada y a quienes se les ha devuelto. También se intervino el turismo Opel, matrícula EK-....-Q, que se encuentra depositado en las dependencias municpales de Lorca a disposición del Juzgado. Turismo y machete que fueron reconocidos en dicho acto de entrada y registro por parte de Guillermo. El primero como el vehículo utilizado por Rafael para transportarlos desde Algeciras a la casa y el machete como el usado por Pedro Francisco en la agresión de que fueron objeto. Guillermo dijo también que estuvieron encerrados cuatro días, dos de ellos en una habitación establo, que se encuentra en el patio de la casa, durmiendo sobre palets. Igualmente, fue localizada en las inmediaciones de la casa la chaqueta tipo cazadora que vestía Miguel Ángel, la que presentaba varios cortes.

Rafael, Carlos; Pedro Francisco, Hugo, Carlos Francisco y David, se hallan privados de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada, en concreto de las declaraciones de los procesados, los testigos protegidos, demás testigos, junto con la prueba pericial forense practicada, la documental es especial, acta de entrada y registro, informe técnico y reportaje fotográfico verificado por la Policía Judicial de Aguilas y piezas de convicción".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco; Carlos Francisco, Carlos y David, del delito de inmigración ilegal de trabajadores de que venían acusados y también a Rafael de las dos faltas de lesiones, de las que también venía acusado, con declaración de oficio de las cuatro decimoactavas partes de las costas correspondientes a dicho delito y de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    Que asi mismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael y Hugo, como autores responsables criminalmente, cada uno de ellos, de un delito de inmigración clandestina y de dos delitos de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, por el primer delito y de seis años de prisión por cada uno de los dos delitos restantes, todos con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de tres decimoactavas partes de las costas de dichos delitos. Asi mismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco y Carlos Francisco, como autores responsables, cada uno de ellos, de dos delitos de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente, a la pena de seis años de prisión por cada uno de los dos delitos, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de dos decimoactavas partes de las costas de dichos delitos. Así también debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos y a David, como cómplices criminalmente responsables de dos delitos de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente, a las penas de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de dos decimoactavas partes de las costas de dichos delitos. Por último debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de arresto de cuatro fines de semana y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen por esta resolución, abonamos la totalidad del tiempo que estén privados de libertad por esta causa.

    En orden a la responsabilidad civil Pedro Francisco indemnizará a Guillermo y Miguel Ángel, a cada uno de ellso, en 432,72 euros. Y Rafael; Hugo; Pedro Francisco; Carlos Francisco; Carlos y David indemnizarán, los cuatro primeros en un 20% cada uno, de forma solidaria entre sí y los dos últimos en un 10%, cada uno, también de forma solidaria entre sí y subsidiaria los cuatro primeros de los dos últimos y estos respecto de aquéllos cuatro, a los citados Guillermo y Miguel Ángel en 2.404,04 euros, para cada uno de ellos. Se decreta el comiso del machete y turismo Opel EK-....-Q intervenidos. Se aprueban los autos de insolvencia dictados".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por los acusados Rafael, Pedro Francisco, Hugo, Carlos Francisco y David, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Rafael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma fundado en el art. 851.1 y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por errónea aplicación de los arts. 312, 313.1, 617.1 y 164 del Código Penal. Segundo.- por infracción de precepto constitucional, invoca como vulnerado el art. 24.2 de la Constitución española, sobre el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto a que como ya han expresado en el motivo anterior no existe actividad probatoria mínima que desvirtúe la presunción de inocencia en cuanto al delito de inmigración clandestina se refiere.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley acogiéndose al nº 1 del art. 849 de al L.E.Criminal, al infringirse los artículos 27 y 28 del Código Penal. Segundo.- por infracción de ley acogiéndose al nº 1 del art. 849 de al L.E.Criminal, al infringirse los artículos 24 y 25 de la Constitución española. Tercero.- por infracción de ley, acogiéndose al nº 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal por error en la interpretación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Hugo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración de los derechos constitucionales regulados en el art. 24 de la C.E. vulneración del derecho de presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia viene recogido expresamente en la C.E. y supone que ninguna persona puede ser condena sin haberse desvirtuado previamente aquella presunción, para lo cual es preciso que el Tribunal sentenciador haya dispauesto, al menos, de una actividad probatoria. Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 849-1de la L.E.Criminal por errónea aplicación de los arts. 312, 313.1 y 167 del Código Penal. Y por inaplicación del art. 66-1º C.Penal, para el caso que se considere responsable a Hugo de los delitos que se le acusan. Tercero.- por quebrantamiento de forma por vía del art. 851 L.E.Cr.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado David se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, al infringirse los artículos 27 y 29 del Código Penal y la jurisprudencia que los interpreta.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley al amparo de los arts. 5.4 LOPJ. y 849.1 de la L.E.Cr. concretado en la aplicación indebida de los arts. 164 del Código Penal y art. 435, 436 y 437 de la L.E.Criminal y vulneración del art. 24.2 de la C.E. que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración del principio"in dubio pro reo".

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Junio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rafael.

PRIMERO

En el primero de los motivos que articula, de forma irregular y asistemática, alude a causas impugnativas heterogéneas.

  1. Por un lado, hace referencia a quebrantamiento de forma (art.851-1º L.E.Cr.) al entender que existe contradicción en los hechos probados.

    A continuación y en el mismo motivo se denuncia infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) estimando indebidamente aplicados los arts. 312 y 313.1 por un lado (inmigración ilegal), el 617-1º por otro (lesiones leves) y finalmente el 164 (secuestro), todos ellos del C.Penal.

    Lo que debieran ser cuatro motivos casacionales diferentes los refunde en uno solo. En el desarrollo del mismo únicamente argumenta sobre el quebrantamiento de forma para considerar las demás infracciones consecuencia de esta primera.

  2. La contradicción pretende hallarla en la afirmación del factum que, por un lado, establece "Rafael y Hugo de común acuerdo con otros compatriotas residentes en Marruecos, concentraron en Tánger a compatriotas suyos a fin de trasladarlos en patera a las costas españolas ......".

    A continuación, y por otro lado, se dice: "Mientras Rafael y Hugo, junto con un tercero no identificado..... se dedican a buscar por los alrededores de los montes antes mencionados (de las proximidades de Algeciras) a los inmigrantes ilegales".

    La comparación de ambos fragmentos no evidencia en modo alguno contradicción, a pesar de haberse descontextualizado las frases. Del conjunto del relato histórico, reafirmado en los fundamentos jurídicos, resulta inequívoco el sentido de las expresiones. Así, cuando se dice "hallándose concertados" los acusados con otros desconocidos de Marruecos, nos está indicando que las funciones o cometidos en el plan delictivo de la inmigración ilegal se han distribuído. Desde luego no fueron los acusados los que concentraron en Tanger a las personas que iban a ser introducidas en España, sin documentación ni autorización para trabajar. A los acusados les correspondió en la trama criminal recoger a dos inmigrantes en unas montañas de Algeciras, que inicialmente no encontraron, aunque al poco tiempo pudieron dar con ellos en un bar próximo. Es indudable que del relato histórico sentencial se colige una coordinación o concierto entre las personas que introducen a los inmigrantes y quienes los recogen, pues no se entiende de otro modo, ya que los acusados no fueron a probar suerte rastreando por las costas de Almería, Málaga o Cádiz para encontrar inmigrantes desorientados, como pretende el recurrente, sino que el hecho de dirigirse a un lugar concreto y al final encontrar por allí a las dos personas buscadas, víctimas del delito, es síntoma evidente de que debió existir conexión o intercomunicación de los acusados con otros individuos del lugar de procedencia de los inmigrantes, advirtiéndoles de la llegada de aquéllos. Los acusados tenían por misión recogerlos y trasladarlos a otro lugar, como así hicieron. Y ello es una actividad de favorecimiento a la inmigración ilegal, perfectamente subsumible en el art. 313 del C.Penal.

  3. De acuerdo con lo afirmado queda aclarada la presunta contradicción que no es tal. El delito de inmigración ilegal se ha cometido en vista de la descripción fáctica que se realiza en hechos probados. Por la vía casacional del error iuris, el examen de las infracciones legales debe partir de la inalterabilidad de los hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr.). Además de configurarse en ellos un delito de inmigración clandestina atribuído al recurrente, también se definen dos más de secuestro sin que se alcance a comprender la mención del art. 617 (lesiones leves) si no se le imputa tal falta al acusado, ni es condenado por ella, esto es, no existe un gravamen que justifique ese motivo de impugnación.

    El motivo, por tanto, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, por presunción de inocencia, estima vulnerado el art. 24-2 C.E., respecto al delito de inmigración ilegal, pues nada refiere de los demás.

No cita cauce procesal, pero indudablemente debemos entender que lo apoya en el art. 5-4 L.O.P.J., o en el 852 L.E.Cr. Según el recurrente la debilidad de las pruebas no permite afirmar que interviniera en el traslado de las víctimas a nuestro país, quedando acreditado únicamente que las recogieron en un bar.

Ya explicamos el pleno acreditamiento del desplazamiento de los acusados a unas montañas de Algeciras para la localización y recogida de los inmigrantes, hecho reconocido por los acusados y por las víctimas, amén de que así lo corroboraron otros coimputados, e incluso los testigos protegidos atribuyendo al recurrente y a Hugo el traslado de las víctimas desde Andalucía a Lorca. No es necesario que el sustento probatorio alcance a demostrar que fueron ellos materialmente los que introdujeron en el país a los inmigrantes. En este sentido los hechos probados son claros. Esa parte de la actividad delictiva fue desplegada por otras personas desde Marruecos con las que necesariamente el acusado y su consorte delictivo estaban concertados. Inevitablemente (inferencia lógica) debía estar en contacto para conocer dónde debía recoger a los clandestinos inmigrantes. La conducta desplegada por el acusado, dada la flexibilidad del verbo que nuclea el tipo (favorecer la inmigración clandestina), es plenamente subsumible en el art. 313 del C.Penal.

A esa conclusión se llega a través de las abundantes pruebas existentes en la causa, razonablemente valoradas por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe rechazarse.

Recurso de Hugo.

TERCERO

Debemos comenzar por el análisis del motivo que formaliza por quebrantamiento de forma, en base al art. 851 de la L.E.Cr., sin concretar número. En principio pareciera que pretende aludir a una posible contradicción en hechos probados al modo como lo hizo el coimputado Guillermo, aunque el desarrollo argumental lo dedica íntegramente a protestar por la ausencia de prueba que acredite la conducta delictiva, lo que sería más adecuado incluirlo en el motivo primero que este recurrente destina a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente dirige su atención a la conducta que forma parte del entramado delictivo, pero que no se imputa al mismo. Nos dice que no ha quedado probado el desembarco desde Marruecos de varios inmigrantes en las costas de Algeciras.

    El hecho ha quedado plenamente demostrado, por cuanto se parte de esa situación que las propias víctimas relataron, así como otros testigos. Sin embargo, es con posterioridad al desembarco en las costas españolas de los emigrantes cuando se desarrolla la conducta atribuída al acusado, que fue debidamente acreditada como justificamos en el motivo anterior, y que se acomoda plenamente al tipo de injusto que el art. 313 del C.Penal prevé.

  2. Añade el recurrente que tampoco existe prueba suficiente para concluir que el coche que conducía el acusado y que circulaba delante del que trasladaba a los inmigrantes tenía por objeto detectar en la ruta la presencia de la guardia civil para comunicarlo al otro acusado con el fin de adoptar las debidas precauciones que impidieran ser descubiertos.

    Pues bien, tal afirmación constituye una inferencia del Tribunal preñada de racionalidad, pues admitido el orden en que circulaban los vehículos en dirección a Lorca, sólo podía tener el que circulaba antes, a una distancia prudencial, la misión de dar seguridad al vehículo siguiente, advirtiendo de las circunstancias que podían frustrar el traslado y la consecución de sus ilícitas pretensiones. En cualquier caso, el acusado acompañaba en otro vehículo al coimputado, con la finalidad de colaborar en el traslado.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

En el primero de los motivos, de forma explícita, se aduce violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), sin que mencione vía procesal en que apoyar la queja casacional.

  1. El impugnante estima que no debieron tomarse en consideración los testimonios evacuados por las dos víctimas, al no haber comparecido a juicio y quedar sustraída la prueba a la debida y adecuada contradicción, habiéndose procedido a la lectura de lo declarado en el sumario ante el juez, de conformidad al art. 730 de la L.E.Cr.

    Los argumentos impugnativos apuntan a las condiciones de la declaración policial, en la que se produjeron coincidencias en las manifestaciones de ambos perjudicados, a la ausencia de intérprete y a la remisión que se hace en la declaración judicial, a lo ya declarado ante la policía.

  2. Como simple posibilidad es cierto que el juez instructor de la causa pudo haber acudido desde su inicio a la prueba anticipada, prevista en el art. 448 de la L.E.Cr.. Pero de acuerdo con tal precepto, ni las víctimas hicieron manifestación expresa de no tener intención de concurrir al acto de la vista, ante el evento de ausentarse de la península Ibérica y tampoco había que temer por su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la celebración del juicio oral. Quizás, por analogía a estas situaciones, el instructor, ante el razonable presentimiento de no contar en juicio con su presencia, pudo haber hecho uso del art. 448 L.E.Cr. Pero lo cierto es que tambien pudo prescindir de él como así hizo, siendo después imposible localizar a las dos víctimas para que comparecieran a juicio.

  3. Partiendo de esa situación que nos viene dada, no puede "a priori" excluirse como prueba documental o mejor personal documentada (y en todo caso preconstituída) los testimonios relevantes de las dos víctimas.

    En primer término, no cabría la lectura en juicio (art. 730 L.E.Cr.) si se hubiera realizado ante la fuerza policial, dada la total ausencia de garantías. Pero las declaraciones de los dos secuestrados también se produjeron ante la judicial presencia y bajo la fé del secretario, por lo que huelgan las manifestaciones de que no existió intérprete en las declaraciones policiales o que se produjeron, quizá por razones del impreso o por comodidad de la fuerza policial instructora, repeticiones de preguntas, e incluso coincidencias en las respuestas, lo que se justificaría también porque el episodio criminal lo vivieron ambos conjuntamente desde el momento de su recogida en las costas andaluzas hasta que fueron liberados en Lorca.

  4. Lo determinante fue la declaración judicial, que es a la que se dió lectura, en la que resultaban plenamente concretados los comportamientos de los diferentes encausados, identificando a todos ellos a través de las correspondientes fotografías.

    Es indudable que la plenitud del principio de contradicción no se produjo, pero ese hecho lo tuvo en consideración el Tribunal para atribuir a los testimonios leídos el valor probatorio que estimó conveniente, en atención a tal limitación defensiva. Tampoco hubiera sido plena la contradicción de haber actuado en fase sumarial conforme al art. 448 L.E.Cr. designando letrado al inculpado, ya que en ese momento inicial no existía escrito de acusación, al objeto de conocer con exactitud las imputaciones delictivas de las que debía defenderse.

  5. Sea lo que fuere, aunque se otorgara escaso valor probatorio, es de indudable relevancia comprobar cómo los testimonios evacuados eran coherentes y armónicos con las demás probanzas, que las hubo en abundancia.

    De ahí que la alegación de presunción de inocencia no deba prosperar, pues incluso precindiendo de la prueba atacada, lo que sólo se puede hacer a efectos dialécticos, existieron otros elementos probatorios razonablemente valorados, que justificaban la sentencia condenatoria recaída.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo de los motivos, formalizado a través del cauce que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr. se estiman infringidos por aplicación indebida los arts. 313-1º, en relación al 312 y 167 del C.Penal, este último, al parecer, invocado por error, pues el artículo aplicado por el Tribunal de instancia fue el 164 del C.Penal.

  1. El motivo está abocado al fracaso, por cuanto en sus argumentaciones el recurrente no centra sus ataques en la ausencia de algún requisito que fuera necesario para configurar los delitos por los que se le condena. La absoluta sumisión a los hechos probados hace que deba entenderse ocurrido todo lo que allí se relata, que indudablemente integra los delitos que se le imputaron y por los que se le condenó.

    Vuelve a poner en entredicho el valor de las declaraciones de los dos ofendidos por haberse introducido en el plenario a través de su lectura, cuando tal mecanismo procesal constituye una previsión legal establecida en el art. 730 L.E.Cr. y el supuesto fáctico se ajusta a esa previsión normativa. El Tribunal puede apoyarse en las pruebas no sólo practicadas en juicio, sino en las anticipadas y preconstituídas, normalmente éstas últimas (no bien definidas conceptualmente) plasmadas en documentos. Aunque con indudables limitaciones, el art. 730 L.E.Cr. no excluye la contradicción.

  2. Dentro de este mismo motivo estima igualmente infringido el art. 66-1º del C.Penal, al imponer sin suficiente motivación 2 años de prisión, sanción más próxima a la máxima que a la mínima. La protesta carece de fundamento, pues además de que la pena se motivó (fundamento 7º), aunque fuera de forma escueta, el Tribunal incurrió en error al aplicar una legislación derogada.

    En efecto, el art. 312-1º del C.Penal que establece la penalidad de las conductas descritas en el art. 313, y que señalaba una pena de 6 meses a tres años de prisión y multa de 6 a 12 meses, fue reformado por Ley Orgánica nº 4 de 11 de enero de 2000, que endureció las sanciones privativas de libertad, fijando un nuevo marco penológico que oscila entre los dos y los cinco años de prisión. En su disposición final novena preveía la entrada en vigor a los 20 días de su completa publicación; la Ley fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el 12-1-2000; los hechos que se enjuician se cometieron, según refiere el factum, en el mes de enero de 2001; luego, resulta de aplicación la única legalidad vigente al cometer los hechos y mas rigurosa que la anterior, en que la pena impuesta de dos años, extremadamente benigna, constituye el mínimo legal, razón que hace innecesario justificar el "quantum" de pena desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva del acusado. Por su parte, la multa que se impone se halla dentro de la mitad inferior de la prevista por la Ley, siendo igualmente moderada (más bien benévola) la cuota diaria asignada.

    Consecuentemente, el motivo no puede merecer acogida.

    Recurso de Pedro Francisco.

SEXTO

En el primero de los motivos que aduce, por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), entiende indebidamente aplicados los arts. 27 y 28 del C.Penal.

  1. Respecto al delito de secuestro trata de argumentar que su conducta no era distinta a la de Pedro Francisco y David, condenados como cómplices en la causa.

    La afirmación es gratuita, y su inconsistencia argumental lo demuestra la fidelidad al hecho probado, del que debemos partir, dado el cauce procesal que se utiliza. En los hechos probados se describe un comportamiento de este recurrente de carácter esencial para la comisión y perfeccionamiento del delito. Se le atribuye, con suficiente apoyo probatorio, la labor principal en las funciones de vigilancia, esto es, la realización de cuantos actos eran precisos para que la situación antijurídica pudiera producirse. Éste, dentro del plan criminal, tenía como cometido la vigilancia de los encerrados y sólo excepcionalmente era sustituído por los otros acusados, condenados como autores del hecho.

    La privación de libertad en el delito de secuestro supone la prolongación en el tiempo de forma sostenida (delito de ejecución permanente) de la situación de ataque al bien jurídico en que consiste dicha infracción criminal. El local donde son encerrados los emigrantes posee cerrojos y está preparado para impedir que los encerrados abandonaran fácilmente el lugar, resultando de todo punto imprescindible para la comisión del mismo el mantenimiento de esa lesión permanente al bien jurídico protegido, con los actos de custodia, control y vigilancia realizados por este acusado, hasta el punto que, de no haberse ejercido, se hubieran escapado de inmediato los secuestrados, frustrandose los ilícitos planes dirigidos a obtener un rescate.

    También se le condena por dos faltas de lesiones, que por cierto tuvieron por objeto, impedir que los encerrados se escaparan.

  2. Igualmente rechaza este recurrente la autoría de las faltas de lesiones, pretendiendo hallar la etilogía de las mismas en otros orígenes relacionados con la travesía del estrecho y con las condiciones antihigiénicas del lugar del encierro.

    Los hechos probados en este punto son claros al atribuir su autoría al acusado. Y si lo que se pretende es poner de manifiesto la ausencia de prueba que acredite su ejecución, el Tribunal dispuso del testimonio de los lesionados, los partes médico-forenses, el hallazgo del arma productora de las lesiones en el lugar donde vivía el acusado, en el que fue hallada escondida debajo de una cama, la cazadora rasgada de Miguel Ángel, datos probatorios corroboradores de la declaración de los directamente afectados.

    Por lo expuesto el motivo no puede merecer acogida.

SÉPTIMO

A través del art. 849-1º L.E.Cr., se alega, en el motivo segundo, la violación del derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías (arts. 24 y 25 C.E.).

Las razones que se aducen para sostener el motivo van todas ellas dirigidas a descalificar la prueba, integrada por el testimonio de los perjudicados, realizado con plenas garantías, a presencia de judicial y bajo fe del secretario, y que fue oportunamente introducido en el debate procesal por la vía del art. 730 L.E.Cr.

Sobre este aspecto ya tuvimos ocasión de pronunciarnos. La limitación de la contradicción se tuvo en cuenta a la hora de valorar la prueba, ya que el Tribunal a quo era absolutamente conocedor de la situación. La lectura del testimonio en lo que concierne a la identificación de las personas que se encargaban de la custodia de dichos ofendidos declarantes, fue harto esclarecedora dados sus contundentes e incontestables declaraciones. No obstante, tales pruebas además se completaban con lo depuesto por los testigos protegidos, que atribuyen las labores de vigilancia a los dos hermanos CarlosPedro FranciscoDavidHugoCarlos Francisco y el traslado de los mismos desde Andalucía al tercero de ellos, acusado Hugo. También declararon el coimputado David, que anuda al recurrente la responsabilidad de las labores de vigilancia de los encerrados, y los agentes policiales que junto con el informe (prueba documental) que describe las características del lugar y circunstancias de la detención, constituyen suficiente prueba de cargo para justificar, en una razonable valoración, la sentencia condenatoria.

El derecho a la presunción de inocencia no se ha violado.

OCTAVO

Acogiéndose al art. 849-2 L.E.Cr., en el último de los motivos que este recurrente formaliza, estima cometido un error por parte del Tribunal a la hora de interpretar la prueba.

  1. El cauce procesal que pretende amparar el motivo no es el adecuado ya que, procediendo por la vía del error facti, se olvida de señalar documentos y más concretamente sus particulares, que evidencien el error de algún aspecto del factum que pretenda modificarse.

    Realmente el acusado reitera lo dicho en el motivo anterior, realizando argumentaciones propias de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero en este caso particular lo limita a la errónea valoración de la prueba de cargo sobre su intervención en los delitos de detención que se le imputan. Excluye de la valoración los testimonios de los conciudadanos magrebíes a los que privan de libertad y califica de testigos de referencia a los protegidos, cuando en lo esencial, fueron éstos los que pudieron apreciar directamente cómo tenían encerradas a dos personas y cómo la familia CarlosPedro FranciscoDavidHugoCarlos Francisco realizaba labores de vigilancia para que los encerrados no escaparan.

  2. En cualquier caso, la valoración de la prueba es una facultad exclusiva o excluyente del Tribunal de inmediación (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.), que excede de las posibilidades impugnativas del motivo. Debió combatir la sentencia, con tal fundamento, demostrando la inexistencia de prueba o la debilidad de la misma, su acceso irregular al proceso, tanto en su obtención o como en su práctica, o, en fin, acreditar una valoración absurda o arbitraria de la misma, y ninguna de esas circunstancias ha podido comprobarse.

    El motivo no puede estimarse y con él del recurso.

    Recurso de Carlos Francisco.

NOVENO

En motivo único el recurrente protesta por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley al amparo de los arts. 5-4 L.O.P.J. y 849-1º L.E.Cr., concretado en la aplicación indebida de los arts. 164 del C.Penal y 435, 436 y 437 L.E.Cr. y vulneración del art. 24-2º C.E., que consagra el derecho a la presunción de inocencia, y violación del principio in dubio pro reo (sic).

  1. El confusionismo que puede generar tal enunciado parece despejarse en la argumentación del motivo, que únicamente se dirige a combatir la presunción de inocencia por inexistencia o irregularidad de las pruebas de cargo en que se apoyó la condena, lo que determinaría la aplicación indebida del precepto sustantivo que prevé el delito de secuestro. En base a tal planteamiento, vuelve a insistir, como otros recurrentes, en la carencia de efectos probatorios de la lectura de los testimonios, en base al art. 730 L.E.Cr.

    Para ello recurre a la declaración policial, cuando de ser aquélla la única no se hubiera procedido a la lectura de esos testimonios, a falta de las garantías mínimas a la hora de evacuarlos. En realidad se dió lectura a la declaración judicial realizada en debida forma, sin que afecte la precedente hecha ante la policía, aunque el declarante pudiera remitirse en algún punto a lo depuesto ante la policía, lo que evitó repeticiones.

  2. Por otra parte, no se advierte la existencia de dato alguno relativo a la salud física de los detenidos que les impidiese declarar con verdad todo aquéllo que les había sucedido y tuvieron que soportar, especialmente el secuestro sufrido. Ni la policía, ni la autoridad judicial habían tomado declaración a las víctimas de haber advertido cualquier signo indicativo de que no eran conscientes o libres al declarar.

    Consecuentemente, la prueba practicada es válida, contribuyendo a formar convicción con el alcance probatorio que el Tribunal estimó conveniente darle, formando parte legítima del acervo probatorio, por lo que las pruebas practicadas en juicio deben unirse a la documental (art. 726 L.E.Cr.) y a las anticipadas y preconstituídas, realizadas con plena regularidad procesal, como fue el caso de autos, y que con carácter limitado también se someten a la contradicción del plenario.

  3. Sigue poniendo en entredicho, en un intento de llevar a cabo una valoración personal de la prueba, las manifestaciones de los testigos protegidos, especialmente el señalado con el nº 2, a quien califica de referencia, cuando fue él mismo el que pudo percatarse de lo realizado por los acusados y precisamente las diligencias se incoaron por su denuncia. Existiendo prueba de cargo suficiente, la subsunción de los hechos en el art. 164 del C.Penal atribuyendo al recurrente la condición de coautor del hecho no ofrece la menor duda. Éste, concertado con los dos autores principales, no sólo se encarga de suministrar alimento a los encerrados, sino que pasa por el lugar todas las noches, además de realizar labores de vigilancia.

    Sus actos, en suma, fueron decisivos para el mantenimiento de la situación antijurídica de privación de libertad en que consiste el delito de secuestro.

    El motivo debe rechazarse.

    Recurso de David.

DÉCIMO

En un único motivo el recurrente denuncia infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) por aplicación indebida de los arts. 27 y 29 del C.Penal.

  1. La incorrecta aplicación del artículo la pretende derivar de la ausencia de prueba que justifique la concurrencia de los requisitos legales que puedan atribuirle un comportamiento jurídico calificado de complicidad. Por esta vía reconduce también el hecho a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Pero precisamente este acusado reconoció en buena medida los hechos, afirmando en el acto del juicio que pudo ver a los encerrados, presintiendo que estaban secuestrados, pero no podía denunciar los hechos a la policía por carecer de permiso de trabajo. La exculpación carece de la menor credibilidad. Si no quería acudir a la policía pudo realizar una llamada telefónica a la misma o encargar a un tercero que lo hiciera.

    También el ofendido Miguel Ángel dijo que David oyó una conversación telefónica, a la que aquél se vió forzado, en la que se requería a sus familiares de Marruecos el importe del rescate para poder ser liberado.

  2. Partiendo de la existencia de una "conscientia esceleris", restaría por comprobar la aportación de alguna contribución material al hecho criminal. En este sentido los testigos protegidos pudieron declarar la realización por su parte de labores de vigilancia. Los hechos probados, a los que debemos plena sumisión, así lo proclaman cuando dicen que, junto con Pedro Francisco, realizaba alguna tarea ocasional de vigilancia.

    Se confirma así la realización de un auxilio eficaz, de naturaleza secundaria, al hecho delictivo, fruto de un inequívoco "animus adiuvandi", que se tradujo en la aportación de un esfuerzo propio al plan delictivo, orquestado por los demás (actos de vigilancia esporádica u ocasional).

    El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los recursos hacen que las costas deban imponerse a todos ellos, de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Rafael, Pedro Francisco, Hugo, Carlos Francisco y David, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, en causa seguida a los mismos por delitos de inmigración clandestina y secuestro, con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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