SAP Vizcaya 17/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2007:416
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-04/053170

Rollo penal nº :3/06

Atestado: PM BASAURI NUM000

Hecho denunciado: INCENDIO

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)

Procedimiento: SUMARIO ORDINARIO 3/05

Ejecutoria nº:

Contra: Luis Carlos

Procurador/a: CARLOS SALGADO NÚÑEZ

Abogado/a: GUILLERMO VILLANUEVA GARAY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO: DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

SENTENCIA nº 17/07

En Bilbao, a 19 de Febrero de dos mil siete.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 3/07, dimanante del Sumario Ordinario nº 3/05 del Juzgado de Instrucción n º 10 de Bilbao, en la que figura como acusado, Luis Carlos, nacido en Barakaldo el día 15 de Abril de 1.966, con DNI nº NUM001, hijo de Manuel y María de los Ángeles, representado por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez y defendido por el Guillermo Villanueva Garay, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. César de Rivas y la entidad aseguradora Segur Caixa S.A, representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y el Letrado, D. Fernando Cal Montes.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito incendio en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, Sumario Ordinario nº 3/05, antecedente de la presente causa, en la que con fecha 30 de Enero de 2.007, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la entidad aseguradora Segur Caixa S.A. formulan acusación contra Luis Carlos, a quien considera autor penalmente responsable de un delito de incendio, con la eximente incompleta de alteración física del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP., según la Acusación Pública y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según la Acusación Particular, solicitando la imposición de la pena de siete y diez años de prisión, respectivamente, interesando el Ministerio Fiscal asimismo y de conformidad con el artículo 104 CP la imposición al acusado d ela medida de seguridad de tratamiento médico adecuado a su estado por un plazo de cinco años. siendo de aplicaciòn lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias y abono de costas.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemizase a Jose Augusto en la cantidad de 240 euros, a Segur Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros en 12.712,13 euros y a Lagunaro en 2.119,60 euros, debiéndose aplicar a estas cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

La Acusación Particular, interesó en este concepto el abono a Segur Caixa de Seguros y Reaseguros la suma de 12.713,39 euros correspondientes a los daños causados en el continente y 5.690,12 euros, correspondientes a los daños causados en el contenido, lo que hacía una suma total de 18.939,99 euros.

Por la defensa del acusado en conclusiones provisionales se solicitó su libre absolución.

TERCERO

Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar el día 30 de Enero de 2.007, a las 12 horas de su mañana en cuyo acto y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

El día 14 de Octubre de 2.004, sobre las 15:20 horas, el procesado Luis Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se dirigió al domicilio de Bernardo, sito en el bajo izquierda del nº NUM002 de la CALLE000 de Basauri, y tras romper con unas piedras el cristal de la ventana de uno de los dormitorios y gritar, "hijo de puta, te voy a matar" lanzó algún tipo de sustancia o líquido inflamable que no ha podido ser determinado, pero que rápida e inmediatamente provocó un incendio en la referida habitación, extendiéndose del mismo modo al resto de la casa, donde en esos momentos se encontraban tanto el referido Bernardo como Alejandro, así como al interior del portal y escalera de la comunidad de propietarios, que resultaron con daños tasados en su totalidad en 18.939,99. Estos daños fueron abonados por la Compañía Aseguradora "Segur Caixa de Seguros y Reaseguros S.A. ".

Asimismo resultó con daños el piso NUM003 derecha, propiedad de Juan Antonio. Resultó afectado Jose Augusto, vecino del inmueble que hubo de ser asistido por inhalación de humos, en el Hospital de Galdakao, precisando asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, no puede dejar de significarse la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en resoluciones, como las de 1.4.1992, según la cual, "el responsable civil, ya sea directo, ya sea subsidiario, no puede discutir, ni plantear, cuestiones puramente penales, ya que su competencia como parte interesada en el proceso sólo puede moverse o incidir dentro del ámbito de las cuestiones que surjan en torno a sus obligaciones civiles, y aunque éstas nazcan del delito". Dice la de 12.6.1992, que rechazó el recurso planteado por el Instituto Nacional de la Salud contra una facultativa, que " el responsable civil subsidiario tiene delimitada la actuación penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestión de descargo penal".

Del mismo modo, las SSTS. de 13.2.1991 ó 4.7.1997 reiteran que; "La compañía aseguradora de quien aparece como víctima u ofendido por un delito o falta no ostenta la condición de perjudicado que contempla el artículo 113 del Código Penal, porque su relación con el hecho objeto de la causa no es directa, sino derivada de un contrato civil con el verdadero perjudicado. En consecuencia, carece de legitimación para actuar como acusación particular. Sí se admite, en cambio, su personación en calidad de actor civil (STS 16.6.1993 ). Ahora bien, para ello es preciso que sea titular de un derecho de crédito, el nacido del perjuicio ocasionado, que pueda reclamar del supuesto autor de los hechos; y dicho derecho sólo lo adquiere una vez abonada la indemnización al perjudicado, momento a partir del cual, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se subroga en su posición y puede ejercer las acciones que le pertenecían".

Igualmente son de obligada cita las SSTS de 20.10.1989, de 12.5.1990; 7.4.1994; de 24.11 y 13.12.1995 que señalan que, "la legitimación del responsable civil ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor de la infracción del ilícito, debiendo limitarse su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato o bien en otros casos, a la fijación del quantum indemnizatorio". Ello encuentra apoyo, -como se recoge en la SAP de Castellón de 15.7.2002 -, en el artículo 652 de la LECrim, que refiriéndose a terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma técnica seguida por el artículo 854 LECrim en la regulación del recurso de casación. En el mismo sentido se han de citar, entre otras muchas, las SAP de Sevilla de 2.10.2001; de Toledo de 22.3.1999; Asturias 29.1.1999; Teruel 18.1.1999 ; de Pontevedra 28.12.1998; de Valencia 20.11.1998, y de esta misma Sección VI, de 8.2.2005 y de la Sección Primera de 15.10.2004, de la AP de Bizkaia.

Incluso la doctrina del propio Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 4 de Abril de 1.984, pasando por las de 13 de Mayo de 1.988 y 20 de Febrero de 1.989, se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. Los intereses de los responsables civiles son ajenos, en consecuencia, al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del ilícito, debiendo limitarse su intervención, o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato, o bien en otros casos, a la fijación del quantum indemnizatorio. En el mismo sentido SSTC de 8.2.1982; 4.4.1984; 14.3.1991; 8.4.1992; 23.5.1994; 25.6.1996; 26.2.2001 y 28.1.2002.

En consecuencia, y por todo cuanto antecede, la intervención de la entidad aseguradora Segur Caixa S.A. en este procedimiento ha de limitarse al puro ámbito de la responsabilidad civil, sin que pueda entrar a discutir acerca de la responsabilidad penal del acusado, por tratarse de cuestiones para cuyo planteamiento no se encuentra legitimada.

SEGUNDO

La precedente declaración de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en que se oyó al acusado, testigos y peritos, se dio por reproducida prueba documental y se trajo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Son hechos incontestables, por admitidos y no cuestionados por ninguna de las partes, que el día de autos y a la hora indicada, 15:20 horas, tuvo lugar un incendio que tuvo su origen en la planta baja izquierda del edificio...

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