SAP León 89/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2004:1394
Número de Recurso243/2004
Número de Resolución89/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZD. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIOD. ANTONIO MUÑIZ DIEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00089/2004

Recurso Penal Núm. 243/04

Procedimiento Abreviado Núm. 135/04

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de León

S EN T E N C I A Núm. 89 /2004

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En la Ciudad de León, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 135/04 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León , habiendo sido partes como apelante, Humberto y Jose Carlos , representado por la Procuradora Dña. Lourdes Diez Lago y defendido por el Letrado D. Jorge Revenga Sánchez, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por elJuzgado de lo Penal nº 2 de León , en fecha 23 de junio de 2004 , se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS: Humberto y Jose Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de un menor de edad, puestos previ amente de acuerdo y con ánimo de beneficiarse ilícitamente, sobre las 14,10 horas del día 30 de abril de 2003, se dirigieron al supermercado "EL ARBOL" sito en la C/ San Juan de Sahagún, nº 5 de esta ciudad y mientras Jose Carlos esperaba fuera , Humberto aprovechó el momento en que la cajera abría la caja registradora apoderándose de 38 0 euros en billetes .".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Humberto Y Jose Carlos como autores cada uno de ellos de un delito de hurto a la pena de Seis Meses de Prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiv o durante el tiempo de la condena, costas del juicio y a que indemnicen conjunta y solidariamente al representante legal de supermercados "EL ARBO L" en 380 euros .".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante seinterpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a losahora recurrentes, Humberto y Jose Carlos , como autores, cada uno de ellos, de un delito de hurto, previsto y penado en el de artículo 234 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal, y a que indemnicen solidariamente a supermercados El Árbol en la cantidad de 380 euros, y al pago, por mitad, de las costas causadas.

Contra dicha sentencia se alzan los citados Humberto y Jose Carlos , por los motivos que a continuación pasamos a examinar.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega que los hechos deben ser calificados como constitutivos de falta del artí culo 623.1 del Código Penal, como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de dicho texto legal operada por la Ley 15/2003, de 15 de noviembre, que sitúa la diferencia entre el delito y la falta en si el valor de lo sustraído excede o no de 400 euros y dado que el importe hurtado, en el presente caso, fue únicamente de 380 euro s, e invocando al efecto el artí culo 2 del citado Cuerpo legal en cuanto al carácter retroactivo de la ley penal más favorable al reo.

Para la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, proclamado como norma general en el art. 2.2 del Código Penal, se requiere que, desde el momento que se cometió el delito, se haya producido una sucesión de leyes, reguladoras del mismo supuesto normativo, de tal suerte que en una comparación valorativa pueda el Tribunal imponer al culpable, la sanción más favorable.

En el caso de autos, cuando se cometieron los hechos la diferencia entre el delito y la falta de hurto, venia establecida en los artículos 234 y 623.1 del Código Penal, por el valor de lo sustraído, según superara o no los 300 euros, cuantía que, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2003, ha quedado fijada, para diferenciar el delito de la falta, en cuatrocientos euros.

Por tanto, la conducta típica es ahora subsumible en el art. 623.1 del Código Penal al no superar el valor de lo hurtado 400 euros, por lo que, y en aplicación del principio de retroactividad de la norma penal en cuanto favorece al reo, es claro que los hechos deben ser degradados a falta.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega por el recurrente Humberto , la infracción, por inaplicación del art. 21. 4ª y 5ª del Código Penal.

En cuanto a la atenuante c ontemplada en el art. 21.4º del Código Penal no es posible en este caso la aplicación de la citada atenuante de arrepentimiento espontáneo por faltar el requisito de temporaneidad de haberse realizado la actitud colaboradora con la justicia antes de conocer el culpable que se dirige el procedimiento contra él. La confesión del acusado de haber participado en los hechos la realizó, una vez identificado por la policía y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR