SAP Madrid 553/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2007:12713
Número de Recurso152/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución553/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 152/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

P. A. Nº 54/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 553/07

En Madrid, a 10 de Septiembre de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 54/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de hurto, contra el inculpado Rebeca, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "La acusada Rebeca, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de empleada doméstica, desde el día 1 de noviembre de 2005 hasta el día 13 de febrero de 2006, se apoderó de 2200 euros, así como de joyas tasadas en 5.024 euros que se encontraban en la vivienda propiedad de María Angeles, para la que prestaba sus servicios ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a la acusada Rebeca :

Como autora penalmente responsable de un delito continuado de hurto, ya circunstanciado, a la pena de 13 meses de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y que indemnice a María Angeles en la cantidad de 7.024 euros, más los intereses legales pertinentes, por los objetos sustraídos y no recuperados.

Para el cumplimiento de la pena abónese a la acusada el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Rebeca, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno y Ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. MARÍA RIERA OCARIZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del art. 18.1 de la Constitución Española, error en la apreciación de las pruebas y vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 19 de abril de 2007 se señaló, para deliberación del recurso el 10 de junio de 2007.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente lo hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante ha sido condenada como autora de un delito continuado de hurto con la circunstancia agravante de abuso de confianza y formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que fundamenta en la vulneración de los derechos a la intimidad (art.18-1 de la CE ) y a la presunción de inocencia (art.24-2 de la CE ) como motivos principales, vulneraciones que habrían tenido lugar, en primer lugar, por haber considerado la juez a quo como prueba válida la grabación en vídeo aportada por la denunciante. La apelante manifiesta que la grabación en vídeo no es prueba válida porque no se ha acreditado la ausencia de manipulación, porque ha sido realizada sin autorización judicial y porque no existe certeza sobre su autenticidad.

No se aprecia vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen reconocidos en el art.18-1 de la CE por las razones que a continuación se van a exponer.

La grabación a la que se refiere el recurso fue realizada por la denunciante en su propio domicilio, que era el lugar de trabajo de la apelante, sin el conocimiento de ésta última. Estas circunstancias son relevantes a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2.005, 27-9-2.002 y 15-2-1.999 entre otras). La STS de 14-10-2.002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la LO 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Imperativos de interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad que podrán ser reputadas legítimas. La...

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