STS 332/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:1611
Número de Recurso1673/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución332/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por dos delitos de homicidio en grado de tentativa; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Virto Bermejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid instruyó Sumario con el número 1/2002 contra Jon, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda con fecha veintiuno de mayo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el mes de julio de 2001, con ocasión de unos hechos por los que se sigue causa penal y con los que aparecieron relacionados Clemente y su hijo Plácido, falleció en Valladolid Everardo, con quien Jon mantenía una vinculación afectiva.

    El día 26 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente sus 2 horas Jon, acompañado, al menos, de otra persona no identificada, y actuando de acuerdo con ella, a bordo de un vehículo marca Renault modelo Laguna de color verde con matrícula de Madrid, siguieron al vehículo KO-....-K, propiedad de Clemente, que era conducido por Plácido y en el que también viajaba Rafael (ambos hijos del referido propietario), y, al llegar a la calle Guardería de esta ciudad, tras adelantar al automóvil que pilotaba Plácido, el conductor del Ranault-Laguna detuvo el mismo cerrándole el paso.

    Inmediatamente después, se apearon del referido automóvil Jon y la otra persona no identificada, procediendo ambos a realizar contra el cristal parabrisas del vehículo en el que viajaban los hermanos Plácido, y a corta distancia del mismo, un total de ocho disparos, dos de los cuales fueron efectuados por el referido Jon con una escopeta no determinada y realizando la persona no identificada los seis disparos restantes con la escopeta FABARM, con el número de serie 6002506, propiedad del repetido Jon, disparos correspondientes a la munición siguiente (toda ella del calibre 12): un cartucho de color rojo Trus Super Halcón, un cartucho de color rojo Wincheter-70. Más, un cartucho de color rojo Buck-Shot, 9 Bols, un cartucho de color rojo J.B. Escopeta León 52.c, dos cartuchos color butano GB.2 y un cartucho blanco transparente Saga 12-P, disparos ante los cuales PlácidoRafael se agacharon para parapetarse tras el salpicadero del vehículo.

    A consecuencia de dichos disparos se produjeron los siguientes resultados:

    a.- Rafael, sufrió "múltiples heridas incisas en párpados ambos ojos, lesión ulcerada en córnea a las IX horas, y lesión endotelial circunscrita" que tardaron en curar dieciséis días, siete de los cuales Rafael estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (y uno de ellos hospitalizado), quedándole las secuelas siguientes: cuerpos extraños en región frontal izquierda, que han de ser extraídos con cirugía general y varias cicatrices puntiformes en región frontal izquierda".

    b.- Plácido sufrió "heridas puntiformes carpo izquierdo con área contusa alrededor" que tardaron en curar tres días, durante los cuales Plácido no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela "cicatriz de 10 x 5 cms. en cara anterior muñeca izquierda.

    c.- La asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario de esta ciudad a los referidos lesionados generó sendos cargos de 77,09 euros y

    d.- En el vehículo KO-....-K se produjeron daños cuya reparación fue peritada en 1.100 euros.

    El día 27 de noviembre de 2001, en el domicilio de Jon fueron intervenidas la escopeta FABARM con núm. de serie 909582, la escopeta SARASQUETA con num. de serie JJ-1300750 y la escopeta LAURONA con num. de serie 78508, así como diversos cartuchos, entre ellos, uno de color rojo Winchester, uno de color blanco GB y otro de color blanco transparente SAGA, interviniéndose en el domicilio de la cuñada del referido Jon la escopeta FABARM con núm. de serie 6002506 y la escopeta ASCENSIO ZABALA con num. de serie 64156, todas ellas propiedad de aquél".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jon como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16.1, 62 y 66 del mismo texto legal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de dichos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo abonar las indemnizaciones siguientes: a Rafael, 564 euros por lesiones y 800 euros por secuelas; a Plácido, 72 euros por lesiones y 500 euros por secuelas; a Jesús Manuel, 1.100 euros por los daños en el vehículo de su propiedad y al INSALUD, 144,18 euros por las asistencias dispensadas a dichos lesionados.

    Se decreta el comiso de la escopeta FABARM con número de serie 6002506. Respecto de las otras escopetas intervenidas y a la munición también intervenida, firme que sea esta sentencia dése cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana.

    Abónese al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad.

    Se declara la solvencia del acusado, ratificándose la resolución dictada al efecto por el Juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jon, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. presunción de inocencia. Segundo.- por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. tutela judicial efectiva. Tercero.- por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECr. Cuarto.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Marzo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente comienza censurando la sentencia dictada, por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., al entender insuficientes las pruebas de que se ha servido el Tribunal para condenarle, vulnerando de ese modo el derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.).

  1. Los argumentos utilizados para fundamentar el motivo no tienen cabida dentro de la queja casacional formulada. Pone en entredicho la credibilidad de los reconocimientos contundentes y seguros verificados en el juicio oral por las víctimas, cuando a través de fotografías, al inicio de las diligencias no pudieron identificar al acusado.

    El recurrente sustituye al Tribunal y valora la prueba, entendiendo que no debió llegar al convencimiento de su autoría. Pero éste no puede tampoco ignorar que los reconocimientos realizados están corroborados por multitud de pruebas de naturaleza indirecta, que justifican el acierto de la convicción del Tribunal.

  2. Entre tales corroboraciones podemos citar:

    1. el coche en el que viajaban los agresores, Renault, modelo Laguna, de color verde, reconocido por las víctimas, cuyas características coinciden con uno que tiene el acusado.

    2. la existencia de móvil, pues pocos meses antes había sido víctima de un homicidio, Everardo, considerado padre natural del acusado o por lo menos unido a él por lazos de afectividad. Los hermanos PlácidoRafael agredidos, estaban vinculados a la familia de etnia gitana, alguno de cuyos miembros fueron autores del homicidio.

    3. la manifestación del acusado de que en el momento de ocurrir los hechos se hallaba en Toro (Zamora), hecho desmentido por el testimonio tan poco sospechoso de un tío suyo (Jon), testimonio que accedió al plenario a través de la declaración de un agente.

    4. la semejanza entre alguno de los cartuchos hallados en el registro de la casa del recurrente y los percutidos para agredir a la víctima.

    5. la posesión del acusado de la escopeta FABARM, con número 6002506, con la que se hicieron 6 de los ocho disparos dirigidos a las víctimas.

    No existe vacío probatorio, sino pruebas directas o indirectas suficientes, desde el punto de vista de la lógica y de la experiencia para tener por probados unos determinados hechos delictivos y atribuirlos, como autor, al recurrente.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional (art. 5-4 L.O.P.J.), estima igualmente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Este derecho de complejo contenido ha podido ser desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus más esenciales manifestaciones, entendiendo que engloba:

    1. el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

    2. el de tener oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria sin sufrir indefensión.

    3. el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

    4. el de ejercitar los recursos establecidos frente a las resoluciones que se consideren desfavorables.

    5. el de obtener la ejecución del fallo judicial habido.

    Entre ese esquemático haz de exigencias, la tutela judicial efectiva no otorga el derecho a obtener una resolución de un contenido determinado, favorable a las pretensiones del titular.

    Pues bien, sobre esa base argumental el recurrente nos dice: "que ni en su nombre (en el de la tutela judicial efectiva) se puede reclamar que el Juez o Tribunal subsane con su iniciativa en la indagación de la verdad material, la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso". Y sigue afirmando que:

    - En el supuesto que nos ocupa la Sala sentenciadora establece el carácter concluyente de la suficiencia de determinadas pruebas, aun a pesar de la omisión de otras que hubieran podido practicarse, así como la eficacia de la prueba de indicios.

    - Resta valor a los testimonios de referencia, que el Tribunal toma en consideración, si bien limitando su eficacia probatoria y considera que la valoración de las manifestaciones de los ofendidos exceden del ámbito de la congruencia, puesto que dichas manifestaciones son contrarias a las vertidas nada más suceder los hechos en los reconocimientos fotográficos policialmente realizados, como arranque de la investigación.

  2. El Tribunal de instancia ante el que fue planteada esta censura, dió en su momento cumplida respuesta a la misma, recalcando que no es la eficacia probatoria una cuestión de cantidad, sino de calidad de prueba, de tal suerte que el hecho de que no se practiquen todas las pruebas posibles, no va a impedir que con las existentes se pueda alcanzar una convicción fundada de la mano del art. 741 L.E.Cr.

    Consecuentemente, las pruebas practicadas no pueden ser devaluadas, en su eficacia, por la omisión de aquéllas otras que hubieran podido practicarse.

    Por lo demás, es improcedente insistir en la valoración probatoria de las identificaciones, cuando el Tribunal ha explicado los pormenores de las mismas y las razones de su credibilidad, como igualmente queda fuera de toda duda la eficacia probatoria del testimonio de referencia, en cuanto se acomodó a los términos del art. 710 L.E.Cr.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el ordinal correlativo denuncia error facti en la apreciación de la prueba (artículo 849-2 L.E.Cr.) citando como documentos diversos informes periciales referentes a placas de matrícula y otros referidos a las vainas de los cartuchos disparados.

  1. Excepcionalmente esta Sala ha venido otorgando valor casacional a efectos de fundamentar un error facti a los dictámenes periciales en los siguientes casos:

    1. cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fagmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En el caso planteado por el recurrente se dan una serie de circunstancias que cierran el paso a la prosperabilidad del motivo.

    Los informes periciales referidos son diligencias de investigación desarrolladas por la policía, por lo que poseen una génesis intraprocesal y sólo excepcionalmente los documentos generados en el proceso podrían tener tal virtualidad.

    Además, la pretensión del recurrente no es alterar, completar o modificar el factum, sino corregir algunas consideraciones de la fundamentación jurídica, pues tales informes, a lo sumo, poseerían el carácter de un indicio secundario corroborador de otras pruebas principales.

    Se trataba de acreditar, en la primera de las quejas (placas de matrícula), que el coche del acusado estuvo en las proximidades de la casa de la familia Teixeira, en la que se produjo un altercado en el que murió Eduardo Ferreruela, pariente natural del acusado o en todo caso unido a él por vínculos de afecto.

    Lo realmente acreditado es que el acusado posee un coche de tales características, Reanult, modelo Laguna de color verde. El localizado en las proximiadades del lugar del luctuoso suceso (muerte de Everardo) en el momento de producirse, era un vehículo de las mismas características.

    También se ha podido acreditar que el soporte de la matrícula está doblemente taladrado lo que sugiere un cambio de las mismas. La diferencia de ambos coches es que el utilizado en el caso que nos ocupa, llevaba matrícula de Madrid y el detectado unos meses antes (julio 2001), en las proximidades de las viviendas donde dieron muerte a Everardo, poseía matrícula de Valladolid.

    Lo que no se ha podido comprobar es que la matrícula anterior del vehículo fuera precisamente la de Valladolid.

    Sea lo que fuere, lo que se trata de acreditar es un simple indicio corroborador, que no tiene una influencia relevante en el conjunto del acervo probatorio de cargo.

  3. Los informes sobre la vainas de los cartuchos tampoco afectan a los hechos probados y el recurrente comienza afirmado que existe contradicción entre los informes. Si es así, no estamos en el caso de que el Tribunal haya partido de un hecho probado contrario a lo que coincidentemente proclaman todos los informes sobre el mismo extremo, desde el momento que los hay discrepantes. En tal caso, el ponderado arbitrio del Tribunal es el que valora la mayor o menor capacidad suasoria de las probanzas, pronunciándose en consecuencia.

    Por otro lado, resulta indiferente que alguna de las vainas no haya podido determinarse el arma que las percutió, pues tanto da que disparara uno u otro de los dos agresores contra la víctimas. La versión de estos últimos despeja cualquier duda.

    De todas formas la convicción de que seis vainas corresponden a cartuchos disparados por la escopeta Fabarm, número de serie 60025906, propiedad del acusado y que apareció guardada en casa de una cuñada suya, es un hecho incontestable de singular potencia acreditativa.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, en el último motivo, se considera existente una contradicción en hechos probados, en base a lo dispuesto en el art. 851-1º L.E.Cr.

  1. Para que la contradicción invocada pueda ser acogida, esta Sala viene imponiendo los siguientes requisitos:

    1. que sea manifiesta en el sentido de insubsanable.

    2. que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos.

    3. que sea causal respecto al fallo.

  2. Vistos los requisitos exigidos la protesta no puede prosperar.

    El recurrente quiere hallar la contradicción en los fundamentos jurídicos de la sentencia que ponen en duda la matrícula del vehículo Renault Laguna verde, para justificar que el recurrente se hallaba en el lugar de los hechos.

    Igualmente afirma que los disparos los hizo con una escopeta indeterminada. Pues bien, esos mismos datos son los que recoge la sentencia y lo que entiende por duda, se refiere a una insuficiencia probatoria y es por esa razón por la que no se dan por probados, o se considera que de ser ciertos, integrarían un indicio más de muy secundaria eficacia para el acreditamiento de los hechos. Se trata, en suma, de dudas argumentativas y como tal se plasman en la sentencia, sin que contradigan otros datos o juicios emitidos por el Tribunal.

    El motivo no puede prosperar.

    Las costas deben imponerse al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jon, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, en causa seguida al mismo por delito de homicidio y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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