ATS 1016/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8303A
Número de Recurso1427/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1016/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 27/2002, se interpuso Recurso de Casación por Isidro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mercedes Espallargas Carbo; y como parte recurrida Jose Augusto representado por la Procuradora Sra. Dª. María Teresa Saíz Ferrer.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de abril de 2003, por un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 850 nº 3 y 4 de la L.E.Crim. por haberse negado el tribunal de instancia a que un testigo contestar a las preguntas formuladas, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución española y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 147, 148, 20.2, 21.1 y 21.6 en relación con el art. 66 del Código penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 850 núm. 3 y 4 de la L.E.Crim. cuando el presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella a la pregunta o preguntas que se dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en la realidad siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

  1. Alega el recurrente que con las preguntas formuladas se trató de demostrar que el perjudicado mentía, que se encontraba con anterioridad a los hechos que presenció la policía en el bar, que había estado allí toda la noche y no como manifestó en sus declaraciones que acababa de llegar al bar y que iba a realizar unos trámites al Ministerio de Justicia.

  2. La estimación del vicio formal en este caso denunciado, tiene en el mismo texto del número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresión de su condición: que no sea la pregunta capciosa, sugestiva o impertinente y que tenga verdadera importancia para el resultado del juicio.(STS 11-11-2002).

    Según se establece en la sentencia de esta Sala 1348/99 de 29.9, para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim. prospere, se requiere:

    1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

    2. Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta.

    3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

    4. Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa.

    5. Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y

    6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Conforme se expone en la sentencia 128/99 de 13.9, de esta Sala, con cita de la de 11.4.69, 27.10.89, 28.9.92 y 28.2.95, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa (STS 31-12-2001).

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba con la lectura del acta del juicio oral que las preguntas cuya respuesta fue denegada se efectuaron al testigo perjudicado y se referían a los siguientes extremos: En qué zona del barrio está su domicilio, por qué iba al Ministerio de Justicia, qué trámite pensaba hacer en el Ministerio de Justicia a las siete de la mañana, si había alguna razón para que quisiera llegar antes de la hora de oficina al Ministerio de Justicia y si había tratado de aparcar en la calle San Bernardo.

    A la vista del contenido de las preguntas formuladas debe señalarse que las mismas eran irrelevantes y ajenas a la cuestión central debatida en la causa, la agresión sufrida por el perjudicado en la que nada podían esclarecer las preguntas formuladas. Señala el recurrente que las preguntas se dirigian a efectos de demostrar que el testigo mentía, a lo que debe señalarse que con independencia de cual hubiera sido la respuesta a las preguntas formuladas ello no hubiera condicionado la veracidad o falsedad del resto de las efectuadas, debiendo señalarse además que en este caso la prueba fundamental en la que el juzgador de instancia funda su convicción, no viene dada por las declaraciones de la víctima de los hechos sino por las de los agentes de la policía que presenciaron la agresión y por el propio reconocimiento del acusado.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al basarse la sentencia en actuaciones carentes de los requisitos mínimos probatorios para desvirtuar dicha presunción en detrimento de las garantías procesales consagradas en el art. 24 de la Constitución española y previstas en la L.E.Crim.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-2003).

    Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-92 y 30-3-93)".(STS 23-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como pudieron observar que el hoy recurrente llevaba en las manos unas tijeras e intentaba clavárselas a la víctima mientras iba tras él diciendo que le iba a matar viendo uno de los agentes como le apuñalaba con ellas en repetidas ocasiones en la zona del pecho. Por otro lado, las lesiones que padeció la víctima aparecen objetivadas en la causa por medio de los correspondientes informes médicos, y por último debe señalarse que el hoy recurrente reconoce la agresión si bien la justifica diciendo que actuó en legítima defensa.

    Al respecto el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia valora las alegaciones referidas a la existencia de legítima defensa y señala que no ha quedado acreditada la existencia de una agresión ilegítima.

    En primer lugar, se señala que resulta absurda la alegación del recurrente referida a que la víctima se arrojara hasta tres veces contra las tijeras, señalando además que al único que los agentes de la policía vieron con un arma fue al acusado.

    Por otro lado, las lesiones que presentaba el hoy recurrente y que atribuyó a la agresión de que fue objeto, señala el juzgador de instancia que hay motivos para pensar que ya las tenía con anterioridad. Así se desprende de la atención recibida por los servicios sanitarios, de las declaraciones de los agentes de la policía, de las declaraciones de su propia esposa y de las del mismo acusado. Las declaraciones de las dos testigos propuestas por la defensa señala el juzgador a quo fueron ambiguas y contradictorias.

    Igualmente señala el juzgador a quo que con independencia de que no se haya acreditado la existencia de una agresión previa difícilmente puede atribuirse un ánimo defensivo a quien ante la llegada de la policía, en lugar de pedir auxilio o protección, lo que hace es amenazar a los presentes incluidos los agentes con las tijeras que llevaba advirtiendo que al que se acercara le rajaba para a continuación ir tras la víctima cuando esta se alejaba para clavarle el arma.

    A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 147, 148, 20.2, 20.4, 21.1 y 21.6 en relación con el art. 66 del Código Penal.

  1. Alega en primer lugar el recurrente que dada la notoriedad de la concurrencia de la drogadicción en el acusado deviene palpable la inaplicación de las eximentes o atenuantes referidas con las consecuencias penológicas perjudiciales que de ello se derivan.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS 3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. Ello es fruto de la valoración y consideraciones efectuadas por el tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia donde se señala que a pesar de que el hoy recurrente fue reconocido médicamente hasta en dos ocasiones poco después de la comisión de los hechos, no se hace mención alguna en los partes de asistencia a que presentara signos de intoxicación por drogas o bebidas alcohólicas.

    Por otro lado se señala que tampoco existe dato alguno que pudiera avalar la posibilidad de que una prolongada o intensa drogadicción hubiera producido un deterioro permanente en su personalidad, ni que al tiempo de los hechos padeciera algún tipo de afectación aunque fuera leve que afectara a sus facultades motivada por la ingesta de sustancias.

  4. Alega el recurrente además en este mismo motivo que no ha quedado acreditado la concurrencia del ánimo homicida, pues las lesiones de la víctima no conllevaron un peligro vital.

  5. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

    Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente, respecto a las cuales y sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, y i) Conducta posterior del autor (STS 9-7-2001).

  6. El tribunal de instancia señala en el fundamento primero de la sentencia una serie de extremos con base en los cuales estima acreditada la concurrencia del ánimo homicida en el acusado. Tales extremos con concretan en los siguientes:

    En primer lugar, se alude al instrumento utilizado en la agresión, unas tijeras de ocho centímetros de punta, idóneas para causar la muerte. En segundo lugar se alude a las zonas del cuerpo donde se intentaron clavar dichas tijeras, la zona del tórax y del hemitórax, próximas a órganos vitales y que de haber tenido mayor penetración hubieran podido provocar la muerte. Por otro lado, se alude a las expresiones proferidas por el acusado cuando perseguía a la víctima diciéndole repetidamente que le iba a matar. Durante el suceso el lesionado no realizó ningún tipo de comportamiento provocador o agresivo. Por último se señala que se debe descartar la existencia de una reacción defensiva por parte del acusado.

    De acuerdo con lo expuesto la conclusión sentada por el tribunal de instancias referido al ánimo homicida que guiaba su acción resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos debiendo calificarse de correcta la inferencia.

    Procede en consecuencia con lo expuesto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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