STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:2674
Número de Recurso445/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Roberto contra Sentencia núm. 13/00, de fecha 12 de Mayo de 2.000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Rollo de Apelación núm. 10/00, Procedimiento del Tribunal del Jurado 5/96 seguido en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en la Ciudad Autónoma de Melilla, y resuelto por dicha Audiencia por Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.000, dictada en el Rollo de Sala 2/98 dimanante del Procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Melilla contra Roberto por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el recurrente Roberto representado por el Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Sánchez Cholbi, la Acusación Particular Don Gerardo , Doña Antonieta y Don Gerardo , Doña Encarna y Doña Esperanza representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez y defendidos por el Letrado Don Ramón Martínez Cano, y el Abogado del Estado en representación y defensa de los intereses de éste como responsable civil subsidiario.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 5/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Melilla seguido contra Roberto por delito de asesinato, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en la Ciudada Autónoma de Melilla, dictó Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Por haberlo considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Sobre las 3,30 horas del día 10 de Marzo de 1996, en las proximidades del establecimiento "Pub Salsa" de esta ciudad de Melilla, se produjo una riña entre un grupo formado por 15 personas, integrado entre otros, por el acusado Roberto , mayor de edad, y tres personas, entre ellas, Fermín .

Fermín , a consecuencia de los golpes recibidos durante la riña, quedó aislado de sus amigos también agredidos, siendo nuevamente golpeado por el grupo de personas, momento en que Roberto se introdujo entre los agresores propinando a Fermín un navajazo en el esternón.

Como consecuencia de la puñalada recibida, que le afectó al corazón en cara posterior del ventrículo derecho, causando heridas en cavidad torácida, ocasionando taponamiento cardiaco masivo con shock hipovolémico, que determinó su fallecimiento casi instantáneo.

Fermín y el acusado, Roberto , al tiempo de los hechos, prestaban el servicio militar, el primero como recluta en la Unidad de Instrucción del Tercio Gran Capitán de Melilla

, y el segundo, como soldado de reemplazo en el Regimiento Mixto de Artillería núm. NUM000 de Melilla."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de referencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena principal, abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, e indemnización a los herederos de la víctima en 50 millones de pesetas.

Le abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

Contra esta Sentencia, cabe formular recurso de apelación en término de diez días mediante escrito fundado a presentar en esta misma Audiencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se formuló recurso de apelación (en el que no se personó el Abogado del Estado) contra la misma ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, Apelación Penal núm. 10/00, que con fecha 12 de mayo de 2.000 dictó Sentencia núm. 13/00, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el acusado Don Roberto y por la Acusación Particular, Don Gerardo , Doña Antonieta y Don Gerardo , Doña Encarna y Doña Esperanza , respectivamente representados en esta alzada por las Procuradoras Doña María Victoria Sanmartín Gasulla y Doña Socorro Salgado Anguita, contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en la ciudad autónoma de Melilla, y en el rollo del que el precedente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes aquella sentencia, declarando de oficio las costas causas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, incluida la no personada en esta alzada, intruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá preparse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimientode lo definitivamente resuelto."

CUARTO

Notificada en forma la anterior Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Roberto recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Roberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo que establece el apartado 3º del art. 851 de la L.E.Crim. "cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa."

  2. - Al amparo de lo que establece el apartado 1º del art. 849 de la L.E.Crim. "cuando dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas, en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Al amparo de art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesario la celebración de Vista para la resolución del mismo y se opuso a la admisión de sus dos motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la vista se celebraron al deliberación y votación prevenidas el día 21 de marzo de 2.001 con la asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó los dos motivos del recurso, del Letrado recurrente D. Luis Miguel Sánchez Cholbi que sostuvo su recurso informando a la Sala sobre los motivos aducidos en el mismo, y sin la comparecencia, a pesar de ser citados en legal forma, del Letrado de la Acusación Particular y del Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presidente del Tribunal del Jurado (Audiencia Provincial de Málaga, sección séptima: Melilla) condenó, conforme al veredicto del jurado, a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de doce años y seis meses de prisión, sentencia íntegramente confirmada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, frente a los recursos de apelación del acusado y de la acusación particular. En sede casacional, recurre únicamente el acusado -condenado en la instancia-, formalizando dos motivos que serán objeto de estudio a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando el vicio procesal denominado "incongruencia omisiva", por no haberse resuelto, en su tesis, en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

El recurrente expone que uno de los motivos alegados en el recurso de apelación ante el TSJ fue el quebrantamiento de normas y garantías procesales, invocándose vulneración de los arts. 46 y 70.2 de la LOTJ; tras reconocerse que la sentencia de apelación resolvió los puntos objeto de controversia respecto de dichos preceptos procesales, se queja de que "nada dice sobre la incongruencia omisiva alegada, esto es, no dice si la sentencia apelada trató o no todos los puntos objeto del debate", y a continuación, deja entrever que tales extremos no resueltos se refieren a la falta de respuesta judicial "sobre la contradicción en que incurre el único testigo que dice haber visto a mi patrocinado asestar una puñalada o al menos, no trata de todo lo que declaró dicho testigo para poder así ver si reúne o no su declaración unas mínimas garantías de certeza", después pone en entredicho la credibilidad del resto de la prueba testifical, para a continuación decir que "no se resuelve todo lo tratado sobre el arma empleada", y por último que no se valora la declaración del testigo Pedro Francisco .

La incongruencia omisiva, según doctrina de esta Sala -"ad exemplum" Sentencias 495/1996, de 24 mayo, 508/1996, de 13 julio, 623/1996, de 7 noviembre, 864/1996, de 18 diciembre, 1076/1996, de 26 diciembre, 69/1997, de 23 enero, 89/1997, de 30 enero y 120/1997, de 11 marzo, recogen para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso -Sentencias de 18 marzo 1992 y 27 enero 1993- siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente

, sin que pueda admitirse la denegación implícita de la circunstancia ya que, como ha recogido la Sentencia 304/1996, de 8 abril, «esta Sala en reiterados precedentes jurisprudenciales -Sentencias, entre otras, de 17 junio 1988, 1 junio 1990, 3 octubre 1992 y 660/1994, de 28 marzo- ha venido estableciendo que a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita; pero lo cierto es que tal posibilidad aparece jurisprudencialmente como posible -por todas, Sentencias 121/1993, de 27 enero, 1134/1993, de 4 junio, 2081/1994, de 29 noviembre, y 323/1995, de 3 marzo- en todos aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta. Y en similar sentido se orienta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en Sentencia 195/1995, de 19 diciembre, señala que "la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquel derecho fundamental -Sentencias 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, y 88/1992-, vulneración que, no obstante a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema, no cabe apreciar cuándo el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita -por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994 y 169/1994-, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas -Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras-"; y en el supuesto contemplado es claro y evidente que lo que el recurrente reprocha a ambas sentencias no es la falta de respuesta a temas jurídicos oportunamente planteados, sino cuestiones relativas a la credibilidad de testigos o cuestiones de hecho que deben considerarse fuera de este motivo casacional, y que se conectan con la soberanía del Tribunal para valorar la prueba, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando extramuros de esta revisión casacional.

Por consiguiente, se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española.

Como dice la reciente Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Desde esta perspectiva, el motivo que se analiza tampoco puede ser estimado. En efecto, el recurrente mantiene, en un primer momento, que la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha producido porque no se razona correctamente en ninguna de las dos sentencias sobre la realidad de las pruebas tenidas en cuenta, y en segundo lugar, que la única prueba de cargo que pudiese existir, la declaración de un testigo entre quince, no reúne condiciones para su credibilidad.

En relación con estos aspectos, aunque la sentencia del Presidente del Jurado no expresara la dicción literal "prueba de cargo", a que hace referencia el art. 70.2 LOTJ ("si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia"), extremo éste también reprochado por el recurrente, no es menos cierto que no se trata tanto de utilizar tal expresión como verdaderamente analizar si existe efectivamente tal prueba, de naturaleza incriminatoria e introducida en el proceso con regularidad procesal y constitucional. En el caso sometido a nuestra consideración, se aprecia cómo la sentencia de primer grado analizó en el tercero de sus fundamentos jurídicos que la prueba tenida en cuenta por el Jurado fue el testimonio de uno de los testigos que afirmó haber visto al acusado introducirse entre los que golpeaban a la víctima esgrimiendo una navaja, precisamente la intervenida, asestándole una puñalada que fue mortal, testimonio reforzado por otro testigo que vio al acusado entre los agresores y permaneció en el lugar de los hechos; además, se valoró la prueba pericial, la exhibición del arma letal, y la ausencia probatoria de la coartada que facilitó el acusado; dicha sentencia añade, por si había alguna duda, que "las pruebas tenidas en consideración por el Tribunal del Jurado gozan de valor suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución", poniendo de manifiesto que dicho testimonio no puede ser considerado como inveraz en razón la ausencia de incredibilidad subjetiva que derivase de precedentes relaciones con el acusado que pudieran permitir sospechar en una falaz incriminación, ni tampoco móviles de resentimiento, enemistad o venganza; tal testimonio viene además refrendado por datos objetivos, como la intervención al acusado de un arma idónea para causar la muerte de su víctima, el hecho de que tal acusado admita que ocultó en las letrinas dicho arma mortal, con una explicación poco satisfactoria, que estuvo en el lugar de la riña, todo ello reforzado por la contundencia y reiteración de sus declaraciones. Igualmente, la sentencia de apelación analiza esta misma cuestión desde la propia perspectiva de la presunción de inocencia en los fundamentos jurídicos sexto a octavo. En dicha resolución judicial se considera desde tal vertiente la declaración testifical de Fermín que declaró con todo detalle que vio al acusado sacar la navaja, que se abrió hueco entre todos los que estaban encima, clavó la navaja, la sacó, la limpió y se la guardó, reiterando luego que sin ningún género de duda reconoce al acusado como la persona que esgrimía la navaja y que no quitó la vista de esa persona cuando vio dicha navaja. En efecto, como dicha sentencia se mantiene, son tan claros y explícitos los términos con que se manifiesta el testigo que ya con esa sola prueba sería suficiente para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, sin que sea obstáculo que se trate de un solo testigo, porque, como hemos declarado reiteradamente, la Ley no prevé un número mínimo de testigos en que basar una condena, sino que lo que refuerza el contenido probatorio del testimonio de un testigo no es tanto su número como su credibilidad, esto es, la convicción que se produce en el tribunal con las palabras de su testimonio, unido a su valoración personal que se traducirá en aspectos subjetivos, como ausencia de motivos espurios, resentimiento, autoexculpación, ventaja, u otro elemento personal, como el interés de cualquier tipo, en definitiva, su imparcialidad, por ser un tercero ajeno al proceso; aspectos objetivos, como los términos de la declaración, esto es, que sea lógica, en sentido de verosímil o creíble, y de actividad procesal: declaración testifical reiterada en el tiempo con contundencia, y sin alteraciones sustanciales. Igualmente, la sentencia de apelación analiza la declaración de Ignacio , quien manifestó que "vio al acusado el día de autos... estaba en el follón discutiendo con la gente", añadiendo después que "de una forma indubitada el acusado le dijo que había sido él el que había dado el navajazo y luego le hizo un guiño con el ojo diciendo que había sido su hermano". La prueba pericial puso de relieve la idoneidad del arma que se les exhibió para causar la muerte, pudiendo ser la misma u otra de similares características, lo cual significa tener por probada la virtualidad letal de dicho arma, con relación a la herida mortal causada, sin que, como quiere el recurrente, tal aserto excluya la navaja como el arma efectivamente homicida. En definitiva, el recurrente ataca la valoración probatoria que hizo el tribunal del jurado, bajo la tesis de que no se valoró los testimonios que habían declarado que el acusado se marchó antes de producirse la mortal incisión en la víctima, o la declaración del propio hermano del acusado (a la sazón, menor de edad penal), afirmando ser el autor de los hechos; pero ni las declaraciones de este último, relativas a datos objetivos, tuvieron credibilidad alguna para los componentes del jurado, ni tampoco para el tribunal que revisó en apelación la sentencia de primer grado, ni las declaraciones de otros testigos de la defensa pueden desconectarse del resto del material probatorio, particularmente de las declaraciones incriminatorias de otros testigos que merecieron mayor credibilidad al jurado, no pudiéndose penetrar en trance casacional sobre el control de la valoración de la prueba de cargo, sino sobre su existencia misma y la regularidad procesal y constitucional del acceso al proceso, así como la lógica de su inferencia racional. Es al Jurado a quien corresponde soberanamente valorar la prueba que ante los jueces legos se practica, y a ellos corresponde, en consecuencia, dictar su veredicto en relación con dicha valoración probatoria.

Por estas razones, procede desestimar este segundo motivo casacional.

CUARTO

Procediendo la desestimación del recurso, deviene obligada la imposición de costas procesales al recurrente y demás aspectos que se contemplan en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Roberto contra Sentencia núm. 13/00, de fecha 12 de Mayo de 2.000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó íntegramente los recursos de apelación formulados contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 23 de Febrero de 2000 que condenó a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce años y seis meses de prisión, indemnización, accesorias legales y costas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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