STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:423
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 558.- Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: "AGF Ibérica, Sociedad Anónima».

FALLO

Estima recurso contra sentencia de 10 de junio de 1983 del Juzgado de Distrito número 19 de Madrid.

DOCTRINA: Recurso de revisión.

La prueba practicada acredita que la citación y el emplazamiento se practicaron en la calle X, de

Madrid, en el local que la demandada tenía arrendado, desocupado en aquel entonces de manera

temporal a causa de unas obras que se estaban realizando en el mismo, pero en el que nunca tuvo

la arrendataria el domicilio social que estuvo en otro que era el que constaba en el contrato y luego

Fue trasladado a otro constando los dos en las oportunas inscripciones del Registro Mercantil, con

la consiguiente publicidad general a efecto del conocimiento que la prueba evidenció y que era

particularmente conocido del propietario arrendador, por haber dirigido correspondencia a la empresa

arrendataria al primero de ellos todo lo cual es índice de maquinación.

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 19 de los de Madrid, como consecuencia de autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "AGF Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y asistida del Abogado don Francisco A. de la Iglesia González, en el que es recurrido don Diego ; representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves y asistido del Abogado don Joaquín Argote Alamón, no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juez de Distrito número 19 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda rectora de estos autos, debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes relativo al local comercial sito en el piso entresuelo, exterior izquierda de la casa número 5 de la calle General Arrando de Madrid,antes General Goded, y consecuentemente debo de condenar y condeno a "AGF, Sociedad Anónima de Seguros», a que en el término legal deje libre y a disposición de la parte actora, don Diego , el local expresado, apercibiendo a dicha demandada de lanzamiento en caso de no verificarlo e imponiéndole las costas del Juicio.

Segundo

El Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la entidad "AGF Seguros, Sociedad Anónima», interpuso recurso de revisión, contra la anterior sentencia, con base en las siguientes alegaciones: Primera.-Los artículos 1.801 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a competencia de la Sala y sustanciación del procedimiento. Segunda.-Artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo epigrafiado, que se cita como base de esta segunda alegación de derecho, expresa en su apartado cuarto que, "habrá lugar a la revisión» "si la sentenia firme se nubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta». Estimaba mi representada que la actuación y comportamiento de don Diego , parte contratante, como arrendador, del contrato de arrendamiento del que trae causa el presente recurso, según la pormenorización de los hechos que más arriba han sido expuestos, es constitutiva de la maquinación fraudulenta que señala el artículo

1.796, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que toda su conducta fue encaminada a conseguir una deficiente citación a juicio de la demandada, que le produjera indefensión, objetivo que, como ya se ha indicado, fue alcanzado en su totalidad, pues la sociedad demandada tuvo la primera noticia del procedimiento unos días después de haberse realizado el lanzamiento y haber sido llevados los muebles y enseres de su propiedad al almacén de la Villa.

SEPTIEMBRE DE 1985

Veamos por qué y cómo se ha producido, por parte del actor, la maquinación fraudulenta que invocamos como fundamento de nuestro recurso: El artículo 124 del texto refundido vigente de la Ley de Arrendamientos Urbanos expresa que cuando haya de promoverse juicio para resolver el contrato de Arrendamiento por falta de pago, el procedimiento se sustanciará conforme a lo dispuesto en los artículos

1.571 a 1.582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, dentro de estos últimos artículos, concretamente el 1.573, dice que la citación se hará al demandado en su persona y que si no pudiere ser habido serán precisas dos diligencias con intervalo de seis ñoras. El modo y forma impuestos por la Ley para la práctica de la citación no fue rigurosamente cumplido, según consta acreditado en los autos de juicio número 163/1983 del Juzgado de Distrito número 19 de Madrid, ya que inmediatamente de producirse la primera diligencia negativa (¿) se busca, el actor solicitó la citación en estrados, olvidando el demandante y el Juzgado, dicho sea en términos de defensa, que para que la citación pueda efectuarse en estrados, o por medio de edictos, es absolutamente necesario que no sea conocido el domicilio del demandado, tal y como expresa el artículo

1.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la posibilidad de la citación en los estrados del Juzgado, "cuando el demandado no tenga domicilio fijo y se ignore su paradero», y ya hemos visto, y ampliamente acreditado, que la sociedad demandada tiene domicilio legal conocido que el demandante, en modo alguno, puede ignorar. Tercera.-La sentencia del Tribunal Supremo del 15 de octubre de 1973 (Aranzadi 3798). La Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos estableció en la sentencia epigrafiada, que se dictó como consecuencia de un supuesto similar al que ahora nos ocupa, la doctrina, que ahora invocamos en apoyo de nuestra tesis, diciendo que, "... la conducta procesal de la actora, totalmente en manifiesta oposición con el principio procesal de contradicción y dualidad de partes, implica la realización del supuesto de maquinación fraudulenta, establecido al final del número 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». La Sala ante la que comparecemos hizo en los considerandos básicos de la sentencia invocada las siguientes afirmaciones, que extractamos y reproducimos para información del audaz arrendador: a) "Que evidentemente el proceso resolutorio del arrendamiento por falta de pago se ha de tramitar conforme a lo establecido en los artículos 1.571 a 1.582 de la Ley Procesal Civil, porque así se dispone en el artículo 124 de la Ley de Arrendamientos Urbanos», b) "Queno obstante deducirse de los artículos 727 y 1.573 de la Ley Procesal que en el juicio de desahucio por falta de pago ante el Juez Municipal (hoy de Distrito) se requiere la presencia del demandado, ello no implica que, en todo caso, su citación se haya de efectuar siempre personalmente, están previstos los casos de citación por la vía de auxilio judicial - artículos 727 y 1.576- o públicamente, mediante edictos - artículo 725-, pero para que se pueda realizar por edictos es absolutamente necesario no sea conocido el domicilio del demandado...» c) (Anticipada parcialmente más arriba.) "Al lograr suprimir la parte actora en el procedimiento de desahucio la efectiva contienda, creando la apariencia de un proceso contencioso, ya que, previamente, impidió que la demandada y recurrente tuviera conocimiento del mismo, así pues la conducta procesal de aquélla, totalmente en manifiesta oposición con el principio procesal de contradicción y dualidad de partes, implica la realización de maquinación fraudulenta establecida al final del número cuarto del artículo 1.796 de la misma Ley procesal». Estima mi representada que toda la doctrina jurisprudencial señalada es de válida aplicaciónal presente Recurso, ya que se ha acreditado que el supuesto desconocimiento del 4218

JURISPRUDENCIA CIVIL

domicilio de la demandada por el actor es inexistente, entre otras razones por la relación de contrato que viene sosteniendo durante más de veinte años, por la notoriedad de la sociedad demandada, que se encuentra legalmente inscrita en el Registro Mercantil, y por la carta notarial que ésta envió al arrendador, en el mes de enero del año en curso, cuya copia figura incorporada a este escrito, de documento número 10, siendo por todo ello improcedente y contrario a derecho la citación en estrados que el actor instó y consiguió para lograr la indefensión de la contraparte demandada. Cuarta.-El artículo 24 de la Constitución Española vigente. El apartado número 1 del artículo de la Constitución que se menciona dice textualmente que, "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión». Estima mi representada que la simple dicción gramatical de este texto es bastante y suficiente para ser invocada como fundamento legal del presente recurso, pues la sentencia del Juzgado del Distrito número 19, cuya revisión se postula, ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrados por la Constitución en este artículo que, además, establece rotundamente que en en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas en ningún caso puede producirse indefensión que es, precisamente, la situación en la que ha estado "AGF Seguros, Sociedad Anónima», en el procedimiento de desahucio por falta de pago tantas veces señalado. Con la actuación del demandante en el procedimiento contra mi representada, y con la decisión del Juzgado de proceder a la citación en estrados de la misma, se impidió a ésta el conocimiento de la existencia del juicio que contra ella haoía sido iniciado, así como de los medios de defensa que la propia Ley le concede para estos casos, siendo con ello privada de los derechos e intereses legítimos protegidos especialmente por nuestra Ley de Leyes, por cuya razón la hemos invocado como fundamento legal de nuestra pretensión.

Tercero

Tramitado el recurso con arreglo a Derecho se acordó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, habiéndose solicitado por la recurrida la celebración de vista pública, actuación que fue renunciada por la parte actora, lo que motivó se dictase providencia en la que se ordenaba pasasen las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que sometiese a la Sala 1ª resolución procedente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que el presente recurso extraordinario de revisión se interpone contra una Sentencia del Juzgado de Distrito número 19 de los de Madrid, recaída en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, instado por el actual recurrido, como propietario arrendador, contra la compañía mercantil que ahora formula el recurso, en su condición de arrendataria del local de negocio sito en el piso entresuelo de la casa número 5 de la calle de General Arrando (antes Goded) de la Capital, donde se hizo la citación y el emplazamiento el 10 de mayo de 1983 y al no poderse efectuar, por estar desocupado ú local, se solicitó y obtuvo la citación en estrados, celebrándose el juicio el día 7 de junio, sin

comparecencia de la demandada, en el que recayó Sentencia estimato-ria de la demanda el 10 del mismo mes de junio que adquirió firmeza, a la que siguió la diligencia de lanzamiento que tuvo lugar el 26 de julio, de todo lo cual la demandada tuvo conocimiento el 8 de agosto, momento en que interpuso en tiempo y forma, el recurso que es objeto de examen, basado en la causa cuarta del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento, por entender que la Sentencia se ganó injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta.

Segundo

Que la prueba practicada en estas actuaciones acreditó efectivamente que la citación y el emplazamiento se realizaron en el indicado local del número 5 de la calle del General Goded (hoy General Arrando) de Madrid, que la entidad demandada tenía arrendado, desocupado en aquel entonces de manera temporal a causa de unas obras que se estaban realizando en el mismo, pero en el que nunca tuvo la arrendataria su domicilio social, que estuvo primero en la Plaza de Callao, número 1, que era el que constaba en el contrato de arrendamiento vigente, de 1 de diciembre de 1961, que fue después trasladado a la calle de Albacete, número 5, de Madrid, lo mismo que el anterior, constando los dos en las oportunas inscripciones del Registro Mercantil, con la consiguiente publicidad general a efectos del conocimiento que la prueba evidenció y que particularmente era conocido por el propietario arrendador -ahora recurrido- por haber dirigido correspondencia a la empresa arrendataria, el primero de ellos en el mes de diciembre de 1982; todo lo cual, de acuerdo con la constante doctrina interpretativa seguida por la Jurisprudencia de esteTribunal Supremo, es índice de la maquinación fraudulenta denunciada, conducente al acogimiento de la revisión que se solicita, en cuanto que se trató de evitar que llegase a conocimiento del demandado el planteamiento del juicio, impidiendo que en el mismo pudiera defenderse adecuadamente (Sentencias de 9 de junio de 1953, 9 de abril de 1959, 14 de diciembre de 1960, 19 de diciembre de 1961, 19 de octubre de 1962 y 15 de octubre de 1973, entre otras muchas).

Tercero

Que en virtud de cuanto queda expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento, al haber sido dictada injustamente la Sentencia recurrida, procede su rescisión total por los mismos fundamentos expuestos en el recurso con devolución del depósito constituido conforme determina el último párrafo del artículo 1.799; y según lo dispuesto en el artículo 1.807 del propio Cuerpo legal, deberá expedirse certificación del Fallo, devolviéndose los autos al Tribunal de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

ha lugar a la revisión solicitada, con rescisión total de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 19 de los de Madrid, de 10 de junio de 1983, por la que se decreta el desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el piso entresuelo de la casa número 5 de la calle del General Arrando (antes Goded) de Madrid, que fue instado por el propietario don Diego , contra la entidad mercantil arrendataria "AGF de Seguros». Expídase certificación del presente Fallo y devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito número 19 de la capital, para que 4220

JURISPRUDENCIA CIVIL

las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, con también devolución al recurrente del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en el trámite de los presente autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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