STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2642/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clementey el ABOGADO DEL ESTADO como responsable civil subsidiario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó sumario con el número 19/90 contra Clementey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 6 de Julio de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las once horas de la noche del día nueve de junio de 1989, el procesado Clemente, mayor de edad, sin antecedentes penales, casado, Policía Nacional, franco de servicio en ese momento, conducía el taxi Seat Málaga, matrícula D-....-OJ, que le había prestado su propietario Jesus Miguelcon el fin de ayudarse económicamente al tener tres hijos que mantener, trabajo que era el primer día que realizaba, cuando le fueron requeridos los servicios en la calle Capitán Blanco Argibay de Madrid por los hermanos Valentíny Augustocon el objeto de que les llevara a la calle Infanta Mercedes, indicándole que fuera por la calle Alonso Castrillo, y cuando circulaban por esta calle, que confluye en la de Infanta Mercedes, le dijeron al acusado que parara ya el taxi, lo que éste hizo, parando el taxi y echando el freno de mano a la derecha de la calle, ya próximo, como a unos quince metros, de la confluencia con Infanta Mercedes, momento en el que Valentínle agarró con el brazo por el cuello a la vez que le presionaba con un objeto contundente en el costado, conminándole a que les entregara la recaudación que tuviera, a lo que accedió Clemente, que fué sacando las monedas de cien pesetas que tenía en el bolsillo de su camisa, en número de diez, lo que les pareció poco a Valentíny a Augusto, que le conminaron nuevamente a que les entregara más dinero, lo que hizo Clemente, sacando de debajo de la tapa del eje del volante el dinero que allí guardaba, que eran cuatro billetes de mil pesetas, dejándolos en el asiento delantero derecho, igual que había hecho con las monedas de cien pesetas, momento en el que Clementesalió del taxi y sacando su pistola reglamentaria, Marca Star, 9 mm corto, nº de serie NUM000, en correcto estado de funcionamiento, con guia de pertenencia a su nombre, así como la correspondiente licencia de armas, dijo a los hermanos Valentíny Augustoque se entregasen, diciendo a la vez en voz alta "Policía, Policía" "Soy policía", no obedeciendo los dos hermanos, los que, por el contrario, se salieron del coche llevándose el dinero entregado por Clemente, yendo Augustohacia la calle Infanta Mercedes y Valentínen sentido contrario, yéndose Clementehacia el lado que se iba Valentín, momento en el que Augustovolvió al taxi y se sentó en el asiento delantero izquierdo, haciendo caso omiso a las voces que Clementedaba de "Policía", por lo que éste hizo al menos dos disparos al aire, acercándose seguidamente al taxi por la ventanilla de la puerta delantera izquierda, cuyo cristal no estaba subido, iniciando un forcegeo con los dos hermanos para evitar que los mismos se escaparan con el taxi, en el curso del cual Clementegolpeó con la parte delantera del cañón de su pistola en la sien izquierda de Valentín, al que le produjo una herida contusa casi circular de un centímetro de diámetro a tres traveses de dedo del pabellón auricular izquierdo, siendo también Clementegolpeado por alguno de los dos hermanos, produciéndose una herida y erosión en maxilar inferior, y cuando ya el taxi, pese a la oposición de Clemente, había iniciado su marcha, hizo un disparo, cuyo proyectil alcanzó en la cabeza de Valentín, penetrándole por la región occipital izquierda y saliéndole por la región cigomática derecha, siendo la dirección del disparo, en relación con la cabeza de Valentín, de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y en el mismo plano horizontal, causándole a Valentínla muerte de modo instantáneo. Después de este disparo y tras recorrer el taxo unos tres metros, se detuvo de nuevo, acercándose Clementeotra vez a la ventanilla delantera izquierda, golpeando el cristal, que había sido cerrado, con la pistola, iniciando momentos después nuevamente la marcha el taxi, llegando a la calle Infanta Mercedes, donde giró hacia la derecha continuando a gran velocidad por la referida calle, hasta llegar al cruce con la de General Yague, donde colisionó con un coche que en esta calle se encontraba estacionado, a la altura de la Telefónica, vehículo que resultó ser el Citroen Y-....-YMy el que fué lanzado hasta golpear a su vez con el Renault 12, W-....-OE, que igualmente estaba allí estacionado.

    Cuando minutos después llegó un coche policial, encontró tendido en el suelo, al lado del taxi, el cuerpo de Valentín, siendo evacuado al hospital de la Cruz Roja. Los funcionarios de otro coche policial encontraron momentos después en la calle San Enrique, esquina con la de Infanta Mercedes, debajo de un vehículo, el pantalón, el jersey y el zapato del pie izquierdo de Augusto, todo manchado de sangre, y momentos después funcionarios de otro coche policial, detuvieron a Augustoen la calle General Yague, esquina con la del General Ramírez de Madrid, que en esos momentos se encontraba en paños menores, encontrando próximo a él los cuatro billetes de mil pesetas y las diez monedas de cien pesetas.

    El fallecido Valentíntenía al momento de autos veintiseis años, de estado soltero, sin que se haya acreditado que tuviera alguna profesión u oficio; era adicto al empleo por vía intravenosa de drogas, teniendo múltiples signos de punturas en trayectos venosos de ambos antebrazos, y la noche de autos estaba bajo los efectos de la cocaina que se había administrado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Clementecomo responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber y ejercicio de oficio o cargo, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y a que indemnice en cinco millones de pesetas a los herederos del fallecido Valentín, cantidad que devengará los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a cuyo pago condenamos en defecto de solvencia del condenado penal al Estado como responsable civil subsidiario.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Se aprueba el auto de solvencia consultado por el Instructor.

    Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma a la Autoridad Policial correspondiente a los efectos oportunos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Clementey por el ABOGADO DEL ESTADO, como responsable civil sidiario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado y el Abogado del Estado basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso de Clemente

PRIMERO

Por infracción de Ley, a tenor de lo prevenido en el Art. 849-1, infraccion de precepto penal sustantivo, al no haber apreciado la eximente de 8-9, obrar impulsado por una fuerza irresistible.

SEGUNDO

Por infracción de Ley: Infracción de lo prevenido en el Art. 24.2 de la C.E., a tenor del Art. 849-1º L.E.Cr. (Presunción de inocencia).

TERCERO

Por infracción de Ley 849-2: Error en la apreciación de la prueba, como consta, en el informe de balística, al que tan reiteradamente se ha hecho referencia, no se identifica la bala como salida del cañón del arma de D. Clemente(folio 310, ap. 3º, y conclusión 2ª folio 311).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma 851-1. 1º) No señalar, clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, Art. 851-1º.

Recurso del ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma. Se invoca al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma. Se invoca al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el supuesto de que no fueren estimados los Motivos formales anteriores.

CUARTO

- Desistido - Se invoca con carácter alternativo frente a los anteriores, se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- QUINTO.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo para el supuesto de que no fueren estimados los anteriores, y se fundamenta en la aplicación indebida del art. 921 LECiv.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista, ésta se celebró el día 20 de Abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Clemente.-

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa del procesado que la Sentencia incurre en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr., pues los hechos no han sido establecidos en forma clara y terminante. Sostiene en este sentido que el Tribunal a quo decidió sobre la base de presunciones en contra del reo, "inventando la teoría de que todo lo hizo, desde el asiento del lado del conductor, el hermano, con escayola, y del que ni siquiera se ha probado si sabía, o podía en esas circunstancias conducir (lo que contradice que se ponga ya de primera intención en del lado del acompañante)" (transcripción textual).

El motivo debe ser desestimado.

El relato de hechos contenido en la sentencia es inteligible, toda vez que el Tribunal ha expresado sus comprobaciones de hecho en forma comprensible. Sin embargo, una lectura más profunda del motivo revela que el recurrente parece que quiere poner en duda por esta vía la convicción en conciencia del Tribunal a quo. Si esto fuera así el motivo tendría un fundamento legal erróneo, pues la falta de claridad no es precisamente lo que se cuestiona cuando la impugnación se dirige a la convicción del Tribunal. De todos modos, aunque se solazara este aspecto del motivo -ya que, como es lógico, el recurrente no tiene por qué soportar tales errores jurídicos-, lo cierto es que tampoco podría tener éxito. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la convicción en conciencia del Tribunal a quo sólo puede ser revisada en casación en lo que respecta a la estructura racional de los juicios sobre la prueba. En tanto el recurrente no impugna la convicción del Tribunal a quo en alguno de los aspectos que invalidan tal estructura racional, tampoco desde esta perspectiva pueden prosperar sus objeciones.

SEGUNDO

El tercero de los motivos -que sistemáticamente se debe tratar a continuación del anterior- se fundamenta en el art. 849, LECr. y se basa en el informe balístico que obra al folio 310, ap. 3º y conclusión 2ª folio 311.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que "documentos" en el sentido del art. 849, LECr., sólo pueden serlo aquéllos cuyo contenido tenga una presunción de validez vinculante para el Tribunal de los hechos. Ello no ocurre con los informes periciales, que, consecuentemente, sólo pueden ser impugnados cuando el Tribunal se haya apartado de ellos en contradicción con los conocimientos científicos.

De todos modos, la segunda conclusión del informe balístico no demuestra el error del Tribunal a quo. En efecto, en él se establece que las vainas recogidas en el lugar de los hechos fueron disparadas por la pistola "Star" 9x17 mm. Browing Court perteneciente al procesado. No existe ninguna prueba de que en el lugar se hayan producido otros disparos. Cotejando estos datos con el informe de autopsia (ver folio 121 del sumario) es claro que el Tribunal a quo razonó correctamente también en lo referente a este aspecto del hecho, dado que la bala encontrada en el lugar pertenece al calibre del arma disparada y coincide con el diámetro del orificio de entrada en el cuerpo del occiso.

Es cierto que los peritos no pudieron asegurar con sus medios técnicos (lesión característica de la bala disparada que se sometió a las pruebas) la identidad del arma que la disparó. Sin embargo, la circunstancia de que los peritos no hayan podido identificar la bala estudiada como disparada con el arma del inculpado mediante técnicas puramente balísticas, no invalida en modo alguno el gran número de indicios concordantes que demuestran que sin lugar a dudas no pudo haber sido otro el origen del disparo. Hipótesis que por lo demás corroboran las declaraciones del inculpado a lo largo de la causa.

En la STS 23.4.92 esta Sala ha establecido que si el Tribunal de instancia ha podido descartar sin dudas que otras causas hayan producido el resultado, la comprobación de la causalidad no resulta en modo alguno objetable. En el presente caso tales afirmaciones tienen claramente aplicación, pues no existe ninguna posibilidad de suponer que los disparos hayan sido producidos por alguna otra arma disparada en el lugar de los hechos.

TERCERO

El recurrente alega además que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues en la Sentencia sólo se admitió la versión del procesado y la inverosimilitud de ésta. En particular sostiene la Defensa que es imposible que Valentíncondujera con el impacto de bala en la cabeza y, por lo tanto, el que lo hacía era su hermano.

El motivo debe ser desestimado.

Es claro que se atribuye al procesado haber disparado contra los que le sustrajeron el coche con dolo alternativo, es decir, con indiferencia respecto del sujeto que pudiera resultar afectado por el disparo. Consecuentemente, la cuestión planteada carece de toda trascendencia, toda vez que reconocidos básicamente los hechos por el acusado y confirmados por la pericia balística y la autopsia no tendría repercusión alguna sobre el fallo de la Sentencia si la víctima se encontraba en el asiento del conductor o del acompañante, pues ello no modifica en lo más mínimo que haya sido el procesado el único que disparó y que el fallecido tenga una herida mortal en la cabeza producida por un proyectil del calibre de la única arma disparada. Ambas comprobaciones inferidas de las propias declaraciones del acusado y de indicios múltiples y concordantes no resultan contrariadas en lo más mínimo por el lugar que el muerto ocupara en el coche. La Audiencia motivó en forma exhaustiva y adecuada su convicción en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia y sus conclusiones no provienen de infracciones de las reglas de la lógica ni de un desconocimiento de la experiencia, razón por la cual no pueden ser consideradas arbitrarias.

CUARTO

El restante motivo del recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. Estima la Defensa que el inculpado obró bajo los efectos de una fuerza física irresistible, pues la pistola se habría disparado "al saltar hacia atrás al ser agredido", es decir, como consecuencia de un acto del propio autor no dirigido a producir el disparo.

El motivo debe ser desestimado.

En realidad, la alegación del recurrente no se refiere a la fuerza física irresistible, dado que ésta sólo se refiere al ejercicio de fuerza sobre el autor que provenga de una fuente diversa del propio movimiento corporal del agente. El verdadero contenido del recurso, por lo tanto, se orienta en verdad a cuestionar el dolo del procesado, pues el resultado producido proviene del propio movimiento corporal.

Sin perjuicio de lo anterior se debe señalar que el recurrente no respeta los hechos probados, lo que impide a esta Sala entrar en el fondo de la impugnación. En efecto, el disparo que penetró por el occipital del fallecido fué realizado por el procesado -de acuerdo con lo establecido en la Sentencia- cuando los atracadores "habían iniciado su marcha". En los hechos probados, como se ve, no existe ningún elemento que permita hablar de una circunstancia externa que haya forzado al procesado de una manera irresistible. En efecto el salto hacia atrás, suponiendo que hubiera sido la causa del disparo, no reune los requisitos de la fuerza física irresistible, dado que -como se dijo- no proviene de una energía externa aplicada sobre el agente, sino de una reacción propia controlable y desconectable del propio sujeto. En el mejor de los casos sólo cabría hablar en este caso de una reacción automática del agente. Pero, si esto hubiera sido así, se debe recordar que esta Sala ha establecido en la STS de 4-10-93 que estos automatismos -que en el caso, bueno es recordarlo, no aparecen en modo alguno comprobados como origen de la conducta del procesado- no excluyen la acción cuando por sus características es posible desconectarlos si el autor se hubiera motivado en ese sentido, como obviamente ocurre en este caso. B.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO .-

QUINTO

El primero de los motivos se fundamenta en el art. 851, LECr. Su contenido coincide en gran parte con la impugnación de la Defensa del procesado, ya tratada en los tres primeros fundamentos jurídicos, pues sostiene que la Sentencia no establece desde dónde se efectuó el disparo, y cómo es posible que una persona con la pierna escayolada, no sentada en el asiento del conductor haya podido conducir el coche sustraído. El segundo motivo reitera sustancialmente los argumentos del anterior. Los dos se deben tratar, por lo tanto, conjuntamente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Sentencia estableció como hechos probados dos fases del suceso.

Una en la que el procesado hizo un disparo "cuando ya el taxi (...) había iniciado la marcha" conducido por el atracador luego fallecido.

Posteriormente que éste fué encontrado "al lado del taxi" y finalmente que luego del primer disparo el taxi recorrió tres o cuatro metros deteniéndose. Luego, de esta detención, producto evidente de la muerte del conductor, el coche inició nuevamente su marcha hasta colisionar unos doscientos metros después (ver plano al folio 316 del sumario). Por lo tanto, la Audiencia no afirmó que el muerto haya conducido a gran velocidad. Es cierto que no explicó cómo logró el otro atracador desplazar al muerto del mando y continuar la marcha, pero ello no es en modo alguno contrario a la experiencia.

Más aún, las dificultades que ello naturalmente generó son, muy probablemente, la explicación de la colisión que luego se produjo.

Naturalmente que cabe pensar que la Audiencia se haya equivocado al establecer cuál de los atracadores conducía el coche. Pero también ello carece de relevancia en el caso que ahora se juzga, toda vez que -como se dijo- el procesado disparó a las personas ocupantes con dolo alternativo, dado que se tuvo necesariamente que representar que podía dar en uno u otro. En tales condiciones y dada la identidad de los objetos sobre los que disparó el único procesado no surge de las lagunas de comprobación, de las que el hecho probado pudiera adolecer, ningún defecto formal de la Sentencia que impidiera a esta Sala comprobar la correcta aplicación del derecho, algo que es presupuesto general de los quebrantamientos de forma. En el presente caso, en particular, se puede comprobar que el procesado, como se dijo, al menos con dolo eventual dirigido alternativamente a dos personas, efectuó un disparo que mató a una de ellas. Y ello es lo esencial. Téngase en cuenta que si el Tribunal a quo hubiera dicho que no había podido determinar quién conducía el coche después del atraco, nadie hubiera pretendido que en tal afirmación se hubiera cometido un quebrantamiento de forma. La causalidad que se debe establecer en este caso es la que vincula la acción con la muerte del atracador cuando éste abandonaba el lugar. El Tribunal a quo no debía explicar de una manera categórica a los efectos de la aplicación del art. 407 CP., la causa del desplazamiento del coche.

SEXTO

El tercero y cuarto motivo del recurso del Abogado del Estado se fundamentan en la infracción del art. 22 CP. Sostiene en primer lugar que tal infracción se produce pues existen precedentes jurisprudenciales que exoneran al Estado de la responsabilidad fundada en el art. 22 CP. "cuando el funcionario culpable de los hechos punibles los realiza fuera por completo del ámbito de su cometido funcionarial". Además, agrega en el cuarto motivo -desistido en el acto de la vista del recurso- el Abogado del Estado que en la Sentencia no se ha declarado la responsabilidad subsidiaria del propietario del automóvil.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Aun reconociendo el celo de la Abogacía de Estado en el cumplimiento de su cometido, esta Sala no puede compartir la afirmación de que el procesado obró "fuera de su cometido funcionarial". Por el contrario, es claro que el cometido funcionarial de un policía es prevenir y, en su caso, impedir la consumación de un delito. Por lo tanto, es claro también que cuando un agente policial franco de servicio obra como en la emergencia lo hubiera debido hacer estando de servicio formalmente, no se le deben escatimar las justificaciones específicas legalmente reconocidas en tales supuestos y que esos casos se podrían diferenciar de aquéllos en los que el policía obra de una manera totalmente ajena a los cometidos propios de su cargo. Sin embargo, y sin entrar a discutir ahora la culpa de la Administración en estos últimos casos, lo cierto es que en el presente caso, aunque el policía hubiera estado de servicio habría excedido el límite que le permiten las normas que autorizan el uso de armas de fuego a las fuerzas de seguridad. La Abogacía del Estado, sin embargo, no discute en su recurso ni el límite de la misma ni el exceso del autor.

  2. Por otra parte, el art. 22 CP. presupone, lo mismo que el art. 21 del mismo Código, una relación jurídica de dependencia entre el autor del delito y el que carga con la responsabilidad civil subsidiaria. Esta no existe entre el que presta un automóvil y quien lo recibe en préstamo; En tales casos -como con acierto lo subraya el Ministerio Fiscal- la responsabilidad civil por la infracción del cuidado del titular del coche, ya no surgiría del art. 22 CP., sino del art. 1902 C.Civ., en el supuesto en que se cumplieran sus presupuestos, cuya infracción no ha sido denunciada ni podría ser materia de este recurso en la medida en la que provendría de una relación jurídica ajena al objeto de este proceso. En efecto, cualquiera fuera la razón que pudiera asistir a la Abogacía del Estado en este punto, lo cierto es que la cuestión es nueva y, por lo tanto, al no haber dirigido su pretensión en este sentido en el momento procesalmente oportuno (ver escrito de conclusiones de 26-6-92 y acta del juicio), en esta instancia el motivo incurre en el fundamento de inadmisión previsto en el art. 885, LECr., que permite ahora su desestimación.

SEPTIMO

El último motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 36,2 y 45 LGPresupuestaria, que excluyen al Estado del régimen general de pago de intereses que establece el art. 921 LECiv.

El motivo mereció el apoyo del Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser estimado.

El texto del art. 45 de la LGP determina expresamente que el régimen allí establecido excluye la aplicación del art. 921 LECiv..

Por lo tanto, en la medida en la que la norma especial desplaza la aplicación de la general, la pretensión de la Abogacía del Estado resulta admisible en este supuesto. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Clementey HABER LUGAR al quinto motivo del recurso del ABOGADO DEL ESTADO, contra Sentencia dictada el día 6 de Julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el recurrente por un delito de homicidio.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, con el número 19/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de homicidio contra el procesado Clemente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de Julio de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos íntegramente los de la Sentencia dictada el día 6 de Julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia antecedente, agregándose que en el presente caso es de aplicación el art. 45 LGP en lo referente a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al procesado Clementecomo responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de cumplimiento de un deber y ejercicio de oficio o cargo, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de PRISION MAYOR, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y a que indemnice en cinco millones de pesetas a los herederos del fallecido Valentín, cantidad que devengará intereses en la forma prevista en el art. 45 LGP y a cuyo pago condenamos en defecto de solvencia del condenado penal al Estado como responsable civil subsidiario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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