SAP Jaén 187/2007, 9 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1435
Número de Recurso101/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución187/2007
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 22/2007

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 101/2007

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la

siguiente

SENTENCIA Número 187

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a nueve de noviembre de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 22/2007, por el delito contra la hacienda pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Jesús cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr. Chacón Crespo, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 22/2007 se dictó, en fecha 25 de mayo de 2.007 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que: "El acusado Jesús, como administrador Único de Construcciones Isazer, SL.L, dedicada a la construcción completa, conservación y reparación de edificios, con domicilio fiscal en la c/ Escucha Alta, 7 de Torreperogil, dejó de ingresar voluntariamente a la Hacienda Pública Estatal en el ejercicio del año 2000 en concepto de IVA la cantidad de 171.959,22. euros (28.611.607 ptas) y por el impuesto de Sociedades la cantidad de 230.571,21 euros (38.363.822 ptas), y en el ejercicio del año 2.001 en concepto de IVA la cantidad de 197.077,06 euros".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que absolviendo de un delito contra la Hacienda Pública debo de condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito continuado contra la hacienda pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 2.098,626,25 euros, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un período de cuatro años y seis meses, y al pago de la mitad de las costas causadas, declarándose la otra mitad de oficio ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Jesús se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, sendos escritos de oposición.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida, a excepción de los hechos probados que habrán de tener la siguiente redacción.

Se considera probado y así se declara que: el acusado Jesús, como Administrador único de Construcciones Isazer S.L., dedicada a la construcción completa, conservación y reparación de edificios, con domicilio fiscal en la C/ Escucha Alta, nº 7 de Torreperojil, dejó de ingresar voluntariamente por el Impuesto sobre el Valor añadido correspondiente al ejercicio 2.001, la cantidad de 1.97.077,06 euros, siendo la cuota dejada de ingresar por dicho impuesto y por el Impuesto de Sociedades relativos al ejercicio del año 2.000 inferior a los 120.000 euros.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia condenando al acusado como autor responsable de un delito continuado contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el art. 305.1 en relación con el art. 74 CP, por haber dejado de ingresar intencionadamente en el ejercicio correspondiente al año 2.000, la cantidad de 171.959,22 euros en concepto de IVA y la de 230.571,21 euros por el Impuesto de Sociedades, así como la de 197.077,06 euros en concepto de IVA correspondiente al ejercicio del año 2.001, se alza su representación procesal y comienza por efectuar una consideración genérica sobre la infracción del principio in dubio pro reo, por partir la Juzgadora para la determinación del elemento objetivo del tipo, de presunciones tributarias en contra de una jurisprudencia consolidada, concediendo el valor de prueba y no de mera denuncia a las actas de inspección de la Administración Tributaria, basando en ellas el pronunciamiento condenatorio sin tener en cuenta la documental aportada en fase instructora y con el escrito de defensa, de las que se deriva que en todo caso no se alcanza el límite objetivo que el tipo penal exige de 120.000 euros.

A continuación y desglosando cada uno de los tipos penales que se engloban en la figura de la continuidad delictiva, denuncia con base a lo antes expuesto, la existencia de error en la valoración de la prueba, tanto en lo referente a la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en todos ellos como del elemento objetivo respecto de los dos delitos relativos al ejercicio del año 2.000 por los que se le condena, denunciando igualmente la vulneración del principio constitucional "non bis in idem" respecto del delito correspondiente al ejercicio del año 2.001, por haber recaído respecto del IVA de ese año sanción por resolución administrativa firme en el expediente sancionador incoado en octubre de 2.003.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y antes de entrar en el análisis de los motivos esgrimidos, conviene poner de relieve como ya se hace en la instancia y pese a ser reiterativos, que desde un punto de vista sustantivo las notas características del delito contra la hacienda pública es ser una norma penal en blanco pues el contenido de la conducta típica y de los sujetos activos del delito aparecen configurados por normas extra-penales, concretamente tributarias, a las que hemos de acudir para integrar el tipo penal, como previene expresamente el artículo 7 LECrim. al tratarse, en lo que se refiere a las cuestiones de derecho, de cuestiones prejudiciales que el Tribunal Penal tiene que resolver conforme a las reglas del Derecho Administrativo, y específicamente del Derecho Fiscal, así y en contra de lo mantenido por el apelante lo declara la STS de 6-10-06.

Igualmente, existe una identidad sustancial entre los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la hacienda pública (enumerados en el actual art. 178 de la Ley General Tributaria ), como son legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, no concurrencia, irretroactividad, y los que rigen en el proceso penal, hasta el punto de que el sometimiento de la facultad inspectora de la Hacienda Pública a los principios rectores del proceso penal ya había sido proclamado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de junio de 1981. No obstante y a eso es a lo que se refiere el apelante, los métodos de investigación del procedimiento administrativo difieren notablemente de los que informan el proceso penal, pues en el primero se admiten como medios probatorios presunciones y analogías terminantemente proscritas en la instrucción penal, razón por la que la investigación administrativa, reflejada en el expediente, carece de valor probatorio en la fase judicial que deberá proceder a efectuar la correspondiente investigación conforme a sus directrices rectoras de respeto a la presunción de inocencia y al principio acusatorio, de forma que la obtención de pruebas ha de someterse a los medios legítimos con arreglo a derecho, y su eficacia probatoria queda subordinada a la valoración que, en definitiva, efectúe el Tribunal.

No puede admitirse que la prueba indiciaria que conlleva una presunción tenga el alcance de invertir la carga de la prueba, pues se estaría vulnerando los principios que inspiran el proceso penal. Ello se traduce como destaca la STS 21-12-01 o la de 6-10-06 antes citada, en que en lo que se refiere a las cuestiones de hecho, o probatorias, el Tribunal Penal debe atenerse al sistema probatorio propio del proceso penal, pues el principio constitucional de presunción de inocencia determina condicionamientos específicos que, por su rango constitucional, no pueden ser derogados por el legislador ordinario. En el proceso penal la prueba de la culpabilidad del acusado incumbe en todo caso a la acusación, incluyendo en la culpabilidad los elementos objetivos y subjetivos integradores del delito, no siendo admisibles presunciones legales contra reo ni tampoco la inversión de la carga de la prueba. Sí es admisible, sin embargo, la prueba de indicios, pero en todo caso cumpliendo las condiciones de fiabilidad necesarias para estimar que la culpabilidad ha sido acreditada fuera de toda duda razonable. En caso de duda, el principio «"in dubio pro reo"» impone la absolución (s. 20-5-96).

Igualmente la STS 16 de mayo de 2.002, declara que "La determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal tipificado en el artículo. 305 del CP, constituye, en principio, una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo, que avoca para sí el órgano jurisdicción penal y la resuelve atemperándose, en lo sustantivo, a las reglas del derecho administrativo-fiscal (artículos 3 y 7 de la LECrim. y 10.1 LOPJ), pero con estricta sujeción en los aspectos fácticos o probatorios a los...

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