STS, 30 de Julio de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3092/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedrocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que le condenó por delito de falsificación en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 50 de 1.989, contra Pedro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha 6 de abril de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el acusado Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, Agente de Seguros PROSEGUR, Correduría de Seguros S.L., entidad con la que el Colegio DIRECCION000, de esta ciudad, tiene concertados los seguros escolares, como advirtiera que durante el curso 1.988-89 un gran número de alumnos pertenecientes a la Educación General Básica no había suscrito tal seguro, el cual es optativo, cuya naturaleza de suscripción conocía perfectamente aquél, al objeto de alcanzar una suscripción, no deseada por los padres de los alumnos, y en su perjuicio, según facilmente se desprendía de la no suscripción voluntaria de ese seguro escolar en ese nivel de enseñanza, en vez de exponer abiertamente su intención a la Asociación de Padres de Alumnos y a la Dirección del aludido Colegio, decidió, en noviembre de 1.988, redactar e imprimir una carta-circular del tenor literal siguiente:

    "Asociación Padres de Alumnos.- Colegio "DIRECCION000".- Zamora - Zamora Noviembre 1.988.- Estimados padres: Revisadas las listas de alumnos que han abonado el seguro escolar, nos encontramos con que su hijo no se encuentra entre ellos. Es condición indispensable para participar en todas aquellas actividades que organice esta Asociación y que implique un cierto riesgo (excursiones, competiciones, deportes, etc.) el haber abonado el seguro escolar, por lo que, lamentándolo mucho, si no abona, quedará excluído de las mismas. Por la Asociación, EL PRESIDENTE P.A. Firma ilegible. Fdº Alfonso". Tal carta, en la que escribió el membrete de la Asociación de Padres de Alumnos y a la que para darle apariencia de veracidad y autenticidad simuló la firma del Presidente Alfonso, en esquemático rasgo vertical con un tirabuzón horizontal que no correspondía a la firma real de persona suplantada, no sin antes haber puesto el proyecto en conocimiento del entonces Vicetesorero el cual no autorizó expresamente el envio de la misma y se limitó a manuscribir a lápiz en una esquina de la carta, la dirección del Presidente de la Asociación de Padres de Alumnos del mencionado Colegio y sin consultar con ésta, depositó en la consergería del Colegio las cartas para ser repartidas, sin que el Director hubiese aprobado ni el texto ni el envio a los padres de los alumnos de las mismas, las cuales fueron repartidas llegando a conocimiento de los diferentes padres así como al de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, la cual en junta celebrada al efecto acordó reprobar el envio de aquellas y manifestar su desacuerdo no solo con el texto de la misma sino también con el que juzgaba irregular procedimiento de emisión o envio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación en documento privado, con ánimo de perjuicio para tercero, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y drecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono, en su caso, todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por razón de esta causa.- Se aprueba la solvencia del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Pedro, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 y 851.3º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con los artículos 302 y 306.1º del Código Penal; SEGUNDO:

    Infracción de doctrina legal contenida, entre otras sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 23/6/1969, 6/6/1970; TERCERO: Infracción del artículo 849 párrafo 2º, por haber existido error en la apreciación de la prueba, según se recogían en documentos obrantes en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamiento que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 23 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado tres motivos de casación, en el último de los cuáles y sin la precisa autonomía (v. arts. 874 y 884.4º L.E.Crim.), hace expresa referencia a un supuesto "quebrantamiento de forma", al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "no resolver en la sentencia las cuestiones planteadas por la defensa", sin que se haga ninguna ulterior precisión.

Al tratarse de un "quebrantamiento de forma", procede analizar, en primer término, el posible fundamento de dicha denuncia (art. 901 bis b) de la L.E.Crim.); pese a la defectuosa formalización del motivo.

Todo ello, en aras del derecho a la efectiva tutela judicial (v. art. 24.1 de la Constitución).

Dado que la parte recurrente se ha limitado a denunciar escuetamente este quebrantamiento de forma, sin hacer referencia alguna a la cuestión o cuestiones concretas que se estiman no resueltas en la sentencia recurrida, como quiera que la defensa del acusado se limitó, en sus conclusiones, a negar los hechos de la acusación y a solicitar la libre absolución del acusado, es patente que esta denuncia carece absolutamente de todo fundamento y debe ser rechazada sin necesidad de mayores razonamientos.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "en relación con los artículos 302 y 306.1º del C. Penal".

El motivo no contiene extracto ni ulterior desarrollo (v. arts. 874.1º y 884.4º L.E.Crim.). Es manifiesto, por tanto, que el motivo carece también de todo fundamento y debe ser desestimado igualmente, por cuanto el Tribunal de instancia ha expuesto claramente, en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, los razonamientos en virtud de los cuales ha aceptado la calificación jurídica de los hechos que en la misma se declaran probados así como la procedente responsabilidad criminal del acusado.

TERCERO

El motivo segundo se formula por "infracción de doctrina legal contenida, entre otras sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 23/6/69, 6/6/1970, en cuanto que las mismas tienen establecido "que el delito de falsedad en documento privado requiere para existir la presencia de un presupuesto objetivo, constituido por la alteración de la verdad, y de otro subjetivo, que la alteración de lo cierto debe afectar a la esencia o sustancia del documento..., en sus extremos principales o transcendentes por su significación, en cuanto al segundo, que el dolo que precisa, es además del genérico de dañar, el específico de resultado que finalísticamente tiende a conseguir, con o sin intención de un lucro propio, el perjuicio de tercero de manera real...".

Como es notorio, el recurso de casación penal procede únicamente "por infracción de ley" y "por quebrantamiento de forma". No cabe, pues, casación por supuesta infracción de doctrina legal (v. arts. 847, 849 y 884.2º de la L.E.Crim., sª de 4 de febrero de 1.972 y autos de 15 de junio de 1.970 y 18 de marzo de 1.983).

Consiguientemente, sin necesidad de mayor fundamentación, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, deducido por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción "por haber existido error en la apreciación de la prueba, amparado tal error en los siguientes documentos":

  1. - Texto mismo de la carta objeto de la causa.

  2. - Modelo de carta en cuyo margen obra de puño y letra del Tesorero de la Asociación de Padres de Alumnos don Sergio, el nombre del Presidente de la misma, el cual obra incorporado a las diligencias en el acto del juicio oral. Y, 3.- Comparecencia efectuada ante el Juzgado por el Presidente de la Asociación de Padres de Alumnos don Alfonso, en el que se desiste de la denuncia y se retiran los cargos contra don Pedro.

Carece este motivo, al igual que los anteriores de extracto y de toda fundamentación. Por lo demás, tampoco se designan concretamente las declaraciones contenidas en los "documentos" que se citan que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 855, pfº 2º, 884.4º y 6º L.E.Crim.).

Con independencia de lo anterior, debe ponerse de relieve lo siguiente: a) La carta objeto de la causa figura transcrita literalmente en el "factum" de la sentencia recurrida (no cabe, por tanto, apreciar error alguno respecto del contenido de la misma); b) en cuanto al "modelo de carta", en el que -según se dice- obra de puño y letra del Tesorero de la Asociación de Padres de Alumnos el nombre del Presidente de la misma, debe destacarse, de un lado, la irrelevancia de tal extremo en orden a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados (que no resultarían afectados sustancialmente por la incorporación de semejante dato en el "factum"), y, de otro, que, en el relato fáctico de la sentencia, se alude explícitamente al hecho de que el vicetesorero de la Asociación "... no autorizó expresamente el envío de la misma y se limitó a manuscribir a lápiz en una esquina de la carta, la dirección del Presidente de la Asociación..."; y, finalmente, c) que la comparecencia a presencia judicial del Sr. Alfonso(fº 22) no tiene carácter de "documento" a efectos casacionales (v. art. 884.6º L.E.Crim.); con independencia de que, al ser el delito de falsificación de documento privado perseguible de oficio, ninguna transcendencia podría tener el hecho de retirar los cargos que fueron denunciados contra el hoy recurrente, dado que la acción penal, en este tipo de delitos, no es disponible por parte de los particulares (v. art. 106 L.E.Crim.).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este último motivo.

QUINTO

Examinados todos los motivos articulados por la defensa del acusado, resta, sin embargo, hacer referencia a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, por cuanto tras interesar la inadmisión del recurso, manifestó -ello no obstante- que "por razones de justicia material, y con base en la consideración de que los defectos formales se cometen en el nivel profesional, pero redundan en perjuicio del justiciable totalmente ajeno a ellos, el Ministerio Fiscal se ve impulsado a plantear un problema de fondo, en relación (con) la posible aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal, a que el recurrente alude sin desarrollo alguno en el primer motivo del recurso. El problema radica en determinar si concurre o no el elemento subjetivo del injusto, característico del tipo de la falsedad en documento privado, consistente en la intención de causar un perjuicio a tercero... .

Suscribir una póliza de seguro supone proveer a la cobertura de un riesgo y ello constituye siempre un beneficio. Si el siniestro no se produce, por la tranquilidad que produce tener el riesgo cubierto; pero, si el siniestro se produce, el beneficio resulta evidente".

La genérica denuncia hecha por la parte recurrente en el primer motivo de su recurso -al que expresamente alude el Ministerio Fiscal- permite analizar aquí la cuestión planteada por éste.

Cuestiona el Ministerio Fiscal que, en el presente caso, concurra el elemento interno inherente a la falsificación del documento privado, "constituido por la causación el perjuicio o, al menos, y con ello basta, ánimo de causarlo", (v. ss. de 6 de febrero de 1.981 y 11 de diciembre de 1.986).

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando que el delito de falsedad que tipifica el art. 306 del Código Penal tiene un carácter finalista indudable, pues no basta para que se pueda entender cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, como es el mudar la verdad ideológica o materialmente por alguno de los procedimientos enumerados en el mentado art. 302 del C. Penal, sino que ha de agregarse, necesariamente, el presupuesto subjetivo o dolo falsario, que en este caso no es el solamente genérico, sino el específico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real del perjuicio a la intención de causarlo (v. ss. de 21 de junio y 26 de octubre de 1.988).

Mas, dicho lo anterior, es preciso destacar seguidamente que, como se pone de manifiesto en el "factum" de la sentencia recurrida, el contrato de seguro escolar en la E.G.B. era meramente "optativo" -cosa que el acusado conocía sobradamente-, pese a lo cual llevó a cabo los hechos enjuiciados "al objeto de alcanzar una suscripción no deseada por los padres de los alumnos, y en su perjuicio, según fácilmente se desprendía de la no suscripción voluntaria de ese seguro escolar en ese nivel de enseñanza,..."; afirmándose en la carta de referencia, dirigida a los padres de los alumnos, tras recordarles individualmente que sus hijos no figuraban en las listas de los que habían abonado el seguro escolar, que "es condición indispensable para participar en todas aquellas actividades que organice esta Asociación y que implique cierto riesgo (excursiones, competiciones, deportes, etc.) el haber abonado el seguro escolar, por lo que, lamentan mucho, si no abona, quedará excluido de las mismas".

A la vista de lo dicho en el "factum" y con independencia de que, desde un punto de vista abstracto y general, pueda afirmarse que la suscripción de una póliza de seguro constituye siempre un beneficio para el asegurado (y, sin duda, también para el asegurador), es preciso reconocer que la pretensión de imponer dicha suscripción -no deseada, ni obligatoria- puede suponer un perjuicio al tener que realizar los padres de los alumnos unos gastos no queridos, o, en otro caso, aceptar que sus hijos no participasen en la mayor parte de las actividades programadas por la Asociación de Padres de Alumnos, según se les informaba en la carta de referencia.

En conclusión, no puede afirmarse que la carta remitida por el acusado a los padres de los alumnos no fuese susceptible de causar a dichos destinatarios unos concretos y bien determinados perjudicados.

No puede apreciarse, en consecuencia, infracción del art. 306 del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 6 de abril de 1.990 en causa seguida al mismo por delito de falsificación en documento privado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP León 155/2006, 1 de Septiembre de 2006
    • España
    • 1 Septiembre 2006
    ...análogos al de autos (caídas de transeúntes en la vía pública o de personas en el interior de locales y establecimientos comerciales) -S.T.S. 30-julio-92, 12-Noviembre-93, y 12-julio- 94- ha establecido que no puede declararse una responsabilidad objetiva por la aplicación de la doctrina de......
  • SAP León 260/2002, 22 de Julio de 2002
    • España
    • 22 Julio 2002
    ...análogos al de autos caídas de transeúntes en la vía pública o de personas en el interior de locales y establecimientos comerciales - SSTS 30-julio-92, 12- noviembre-93 y 12-julio-94 ha establecido que no puede declararse una responsabilidad objetiva por la' aplicación de la doctrina de la ......
  • SAP León 33/2005, 1 de Febrero de 2005
    • España
    • 1 Febrero 2005
    ...análogos al de autos (caídas de transeúntes en la vía pública o de personas en el interior de locales y establecimientos comerciales) - S.T.S. 30-julio-92, 12-Noviembre-93, y 12-julio-94 - ha establecido que no puede declararse una responsabilidad objetiva por la aplicación de la doctrina d......
  • SAP Pontevedra 629/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...en establecimientos abiertos al público, conviene traer a colación decisiones jurisprudenciales pronunciadas en casos similares: la STS 30 de julio de 1992 analiza la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio, debido al estado resbaladizo del suelo; pese a que la persona lesiona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR