STS 518/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:2422
Número de Recurso1609/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución518/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Benedicto , Ramón y Alfredo , contra la Sentencia núm. 146/97 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada en el Rollo de lo Penal núm. 137/96 dimanante de la causa núm. 301/93 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, seguida contra los acusados Benedicto , Ramón y Alfredo y otros, por un delito continuado de Falsedad en Documento Oficial; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes: el Ministerio Fiscal; y estando los recurrentes representados: Benedicto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Hernández Bergara y defendida por la Letrada Dª. María del Pilar García; Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonsoles González Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Vanessa Sardá de Zayas; Alfredo representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García y defendido por la Letrada Dª. Ofelia Liñán Aguilera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado núm. 301/93 por un delito continuado de Falsedad en Documento Oficial y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 29 de Julio de 1997 dictó Sentencia núm. 146/97, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Benedicto , Ramón y Alfredo , todos ellos mayores de edad y con los antecedentes penales que se dirán, en fecha no determinada pero anterior al 8 de Enero de 1993, se concertaron para confeccionar y vender permisos de conducir con los datos de filiación, domicilio y fotografía que les facilitaban terceras personas. Dicha actividad la realizaban fundamentalmente en el piso que Alfredo tenía alquilado en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad. El precio de venta de los permisos falsos oscilaba entre las 50.000 Pts. y las 300.000 Pts. La función de Benedicto era la captación de posibles compradores.

SEGUNDO

Los acusados citados en el anterior apartado vendieron permisos falsos a los también acusados Augusto , Rafael , Ángel , Romeo , Aurelio , Rodrigo , María Consuelo , Bernardo , Sofía , Jose Daniel , Eugenio , Luis María y Fidel , Jesús Luis , Isidro , Marco Antonio , los cuales facilitaron a os primeros sus respectivas fotografías, datos personales y fotocopias de su documento nacional de identidad. Todos ellos tuvieron en su poder los permisos falsificados, a excepción de Eugenio y Luis María , puesto que los permisos a su nombre fueron ocupados al acusado Ramón al ser detenido el 12 de Enero de 1993.

Tampoco tuvieron en su poder los permisos falsos Jesús Luis , Lucas y Emilio ya que los permisos extendidos por los tres primeros acusados se ocuparon en la vivienda de Ramón .

TERCERO

Al ser detenido el acusado Benedicto portaba un Documento Nacional de Identidad con su fotografía y huellas dactilares a nombre de Alonso .

CUARTO

Al ser detenido el acusado Ramón los documentos nacionales de identidad con su fotografía y huellas dactilares a nombre de Pedro Jesús , de Jose Antonio y de Héctor , le fueron ocupados.

QUINTO

El acusado ya mencionado, Benedicto , el día 29 de Diciembre de 1.992, en el comercio "Continente S.A." compró una consola Mega-Drive, dos juegos para la misma, una moto de juguete marca Honda Transit y un trompo, todo lo cual importaba un precio incluido I.V.A. de 60.870 pesetas. Todos los objetos los retiró del establecimiento el mismo día de su adquisición, si bien aplazo el pago de la totalidad de la factura suscribiendo un contrato de financiación con la entidad "Finamersa S.A.". Para conseguir esta financiación el acusado presentó una nómina confeccionada por él mismo como trabajador de la empresa "SERVIASA S.L." la cual ha resultado inexistente y con unos datos de número de afiliación, salario base, dietas por desplazamientos, base de cotización, etc. ... imaginarios y con los que aparentaba unos ingresos mensuales de 263.843 pesetas.

El referido acusado Benedicto , en Sevilla, el día 5 de enero de 1.993, se personó en el comercio "Alcampo S.A.", sito en la Ronda de Tamarguillo identificándose como Gaspar , para lo cual se había confeccionado previamente un D.N.I. y un N.I.F. con su propia fotografía y unos datos de filiación imaginarios, adquiriendo mercancías por valor de 186555 pesetas, las cuales retiró en el acto al igual que en el caso anterior financiando con la ya mencionada entidad "Finamersa S.A." el total del pago del precio aplazado, para lo que presentó esta vez además de los documentos de identidad citados, una nómina por él confeccionada con la que aparentaba ser trabajador de la empresa "Gabisur S.A. con unos ingresos líquidos mensuales de 346.159.

El acusado Castellano nunca fue empleado de la empresa real "Gabisur". el referido acusado hizo figurar en el D.N.I. usado en esta ocasión el número de documento NUM001 , que corresponde en realidad a la documentación de D. Mauricio , persona totalmente ajena a estos hechos. No ha podido acreditarse la identidad de la persona que estampó las huellas dactilares en este D.N.I.

No ha abonado a Finamersa S.A. respecto a estas dos compras cantidad alguna, si bien dicha entidad ha recibido algunos efectos en calidad de depósito.

SEXTO

El acusado Ramón ; cuyos datos ya constan al inicio de esta conclusión primera, en fecha no concretada, confeccionó para su uso un N.I.F. y un D.N.I. con su fotografía y sus propias huellas dactilares a nombre de Héctor , identidad ésta por él ideada, haciendo constar en la cartulina unos datos de filiación imaginarios. En este documento fijó el número NUM002 , que en realidad corresponde a la documentación personal de Dª Araceli persona totalmente ajena a estos hechos.

Con estos documentos el acusado, el día 4 de Diciembre de 1.992, en la Sucursal Urbana de la Avenida de Andalucía de esta ciudad del Banco Bilbao Vizcaya, aperturó la cuenta corriente número NUM003 y en base a la misma obtuvo de la mencionada entidad bancaria una tarjeta Visa Servired y una tarjeta de crédito Visa (concretamente, la número NUM004 ).

El día 5 de diciembre de 1.992, en la oficina que la editorial "Tartesos S.L." tenía instalada en la feria del libro de Sevilla, el acusado Ramón , utilizando la identidad de Héctor , compró la obra "Historia de las Sevillanas" cuyo precio era de 115.000 pesetas, pactando un pago diferido del mismo a razón de 5.000 pesetas mensuales y domiciliando los recibos en la cuenta corriente del B.B.V. referida. La editorial no ha recuperado los libros y el acusado solo ha abonado el primero de los recibos de 5.000 ptas.

El día 8 de Diciembre de 1.992, el acusado Ramón , bajo la referida identidad de Héctor , visitó el departamento de la editorial "Espasa Calpe S.A." de la feria del libro de esta ciudad, y compró la "Enciclopedia Espasa" cuyo precio era de 735.000 pesetas y para su pago pactó el abono de 36 recibos mensuales de 19.900 pesetas cada uno. Este aplazamiento lo consiguió exhibiendo una nómina confeccionada por él mismo y según la cual como director comercial de la empresa que luego resultó inexistente, "M. Ferrer S.L.", contaba con unos ingresos fijos de 346.000 pesetas al mes. La editorial no ha recuperado los libros; y el acusado no ha abonado recibo alguno y recibió la colección completa.

Los días 8 y 10 de Diciembre de 1.992, el acusado Ramón , usando la identidad de Héctor , compró en el comercio "El Corte Ingles" mercancías de valor como un compac Disc Sony, una máquina de escribir, un teléfono móvil portátil, etc. por un precio global de 234.551 pesetas cuyo pago aplazó por entero mediante la exhibición de la irreal nómina ya aludida de la imaginaria empresa "M. Ferrer S.L" los plazos del precio diferido los domicilió el acusado en la cuenta corriente ya aludida del B.B.V.

El día 12 de Diciembre de 1.992 en el establecimiento comercial "Continente S.A." el acusado Ramón compró por 218.370 pesetas un televisor a una vídeo-cámara entre otros efectos. En esta ocasión también usó la identidad de Héctor e igualmente retiró la mercancía tras conseguir una financiación para el pago de la factura de la entidad " Finamersa S.A." a cuyo representante exhibió la nomina ya citada de la imaginaria empresa "M. Ferrer S.L.".

El día 14 de diciembre de 1.992, el acusado Ramón , usando el D.N.I. a nombre de Héctor aperturó la cuenta corriente NUM005 en la entidad "Citibank".

SÉPTIMO

El acusado Ramón en fecha no concretada se confeccionó con su foto y sus propias huellas dactilares un D.N.I. con la imaginaria identidad de Pedro Jesús , así como el N.I.F. correspondiente. Igualmente se fabricó una nomina como jefe de ventas de la empresa real "Gabisur S.A." para la cual nunca presto servicios tal personaje imaginario. Los ingresos fijos mensuales que hizo constar el acusado eran de 346.159 pesetas.

Con estos documentos, el acusado Ramón realizó los hechos siguientes:

- El día 24 de diciembre de 1.992 aperturó en "La Caixa" la cuenta corriente número NUM006 y en base a la misma consiguió la "tarjeta 6.000 número NUM007 .

- El día 26 de diciembre de 1.992 compró efectos en "Galerías Preciados" por un importe de 531.861 pesetas cuyo pago pretendió financiar a través de la entidad "COFI CASA" para lo cual rellenó y firmó diversos impresos, si bien por circunstancias que no constan suficientemente acreditadas en el procedimiento, la operación se anuló, no llegando el acusado a disponer de los objetos comprados.

- El día 29 de diciembre de 1.992, en el comercio "Hipercor", el acusado compró un ordenador cuyo precio de 114.897 pesetas consiguió diferir, domiciliando los recibos en la aludida cuenta corriente abierta en "La Caixa". El acusado retiró el ordenador y no abonó plazo alguno de su precio.

- El día 3 de enero de 1993, el acusado compró en el establecimiento "Alcampo S.A.", dos aspiradores, un grill, una depiladora y otros objetos por un valor global de 160.085 pesetas. Esta operación la financió la entidad "Finamersa S.A." ante la apariencia creada por el acusado con la titularidad de la cuenta corriente abierta en "La Caixa" y la nómina de "Gabisur S.A."

OCTAVO

El Acusado Ramón , en fecha no concretada, se confeccionó con su fotografía y sus propias huellas dactilares un D.N.I. y a nombre de Jose Antonio , así como el N.I.F. correspondiente. A estos documentos les dio número NUM008 , el cual corresponde a la documentación de Dª Aurora , persona ajena a estos hechos. Igualmente confeccionó una nómina con esta identidad irreal como gerente de la empresa inexistente "Servicio Técnico y distribución S.A." con la que aparentaba unos ingresos mensuales de 346.159 pesetas.

Provisto de esta documentación, el acusado, el día 30 de diciembre de 1992 en el comercio "Continente Macarena", compró un video, una consola Super-Nintendo, tres cartuchos para la misma, tres consolas Game-Boy con cuatro cartuchos, un micro-ondas, una licuadora, cinco películas, una batería y dos cintas de juego P.C. El total de la factura ascendió a 251.685 pesetas para cuyo pago consiguió mediante la exhibición de la nómina mencionada, un aplazamiento a razón de recibos mensuales de 13.750 pesetas, de los que ninguno pagó.

NOVENO

El acusado Ramón ; en fecha no concertada confeccionó con su fotografía y sus propias huellas dactilares un D.N.I. un permiso de conducir y un N.I.F. en los que hizo constar la identidad de Juan Ramón , persona real totalmente ajena a estos hechos. Con esta documentación personal, el acusado, en la correspondiente oficina obtuvo un pase de temporada para la "Expo-92".

DÉCIMO

No consta acreditada la cantidad en que han resultado perjudicadas las entidades FINAMERSA, HIPERCOR, EL CORTE INGLES Y CONTINENTE, ya que algunos efectos les han sido reintegrados en calidad de depósito a dichas entidades.

Igualmente se han intervenido en la causa objetos cuyo origen ilícito no consta, entre los que destaca una emisora de radio.

DÉCIMO

PRIMERO.- El día 29 de Noviembre de 1.992, el acusado Alfredo , cuyas circunstancias ya constan, se personó en la imprenta "Tecnocruz S.L." , sita en Polígono Calonge, calle B, parcela 26, nave 82 de Sevilla, y encargó tres sellos de caucho con las siguientes inscripciones: "Benavides Aliste S.L." P.P.; "Infocen S.A." P.P.; y "Servicio Técnico y Distribución S.A." P.P. Cuando realizó el encargo, el acusado dijo llamarse Alfonso Castellano. Estos tres sellos fueron intervenidos por la Guardia Civil en el domicilio del acusado Madroño el día 29 de enero de 1993, con ocasión de un registro practicado en el mismo.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Antes de iniciarse las sesiones del juicio oral el acusado Ramón ha consignado en este Tribunal la suma de 300.000 pts. a favor de Espasa Calpe S.A. por los perjuicios irrogados a esta entidad.

DÉCIMO

TERCERO.- El acusado Augusto al requerirle su conocido Jose Ignacio , no acusado en esta causa, que tenía que devolver el permiso en primer término entregado por Benedicto , mediante el mecanismo precitado, decidió poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil que inició su investigación a través de su testimonio.

DÉCIMO

CUARTO.- Benedicto , que ha estado privado de libertad por esta causa del 12 al 16 de enero de 1.993, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes el 14-XI- 88, 5-XII_88, 13-XI-90 y 14-XI-91 a penas de prisión menor por delito de robo, falsedad en documento público y tenencia ilícita de armas.

Ramón , que ha estado privado de libertad por esta causa del 12 de enero al 24 de mayo de 1993, fue condenado por sentencia firme el 10 de enero de 1989 por un delito contra la salud pública a la pena de prisión menor.

Augusto , que carece de antecedentes penales no ha estado privado de libertad por esta causa.

Rafael , que ha estado privado de libertad por esta causa el 30 de enero de 1993, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 1 de abril de 1992 por un delito de resistencia a la pena de arresto mayor.

Ángel carece de antecedentes penales y ha estado privado de libertad los días 29 y 30 de enero de 1993.

Esteban ejecutoriamente condenado en sentencia firmes de 25-I-88, 16-IV-90, I- IX-90 y 19-XI-90 por delitos contra la salud pública, utilización ilegítima de vehículo de motor y falsedad ha estado privado de libertad del 2 al 23 de Febrero 1993.

Aurelio , ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 19-VII_93 por un delito contra la seguridad del trafico, no computable para esta causa, no ha estado privado de libertad.

Luis María , que no ha estado privado de libertad por esta causa, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 16-IX-89, por un delito de falsedad a la pena de prisión menor, obteniendo la remisión definitiva el 10-XII-92.

Rodrigo que carece de antecedentes penales, no ha estado privado de libertad.

María Consuelo que carece de antecedentes penales ha estado privada de libertad los días 3 y 4 de marzo de 1993.

Bernardo que carece de antecedentes penales no ha estado privado de libertad.

Sofía carece de antecedentes penales, no ha estado privada de libertad.

Jose Daniel que carece de antecedentes penales no ha estado privado de libertad.

Eugenio que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes el 18-I-88 y 1-IV-92 por delitos de hurto y defraudación de fluido eléctrico, ha estado privado de libertad el 1 de Agosto de 1993.

Emilio que carece de antecedentes penales computables para esta causa, no ha estado privado de libertad por esta causa.

Lucas que carece de antecedentes penales no ha estado privado de libertad.

Fidel ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 6-IV-89 por delito contra la propiedad a penas de Prisión menor, no ha estado privado de libertad.

Marco Antonio ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 15-I-88 por un delito de robo y en sentencias firmes el 1-10-88 y 12-7-90 por sendos delitos de caza, ha estado privado de libertad el 28 de Julio de 1.994.

DÉCIMO

QUINTO.- Todos los acusados a la fecha de la comisión de los hechos eran mayores de edad."

SEGUNDO

La Audiencia provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a los acusados Benedicto , Ramón , Alfredo como autores responsables de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, ACCESORIAS LEGALES de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, y MULTA DE 500.000 Pts, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Condenamos a los acusados Eugenio , Luis María , Fidel , Marco Antonio , Esteban como autores por cooperación necesaria del delito mencionado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS CITADAS por el mismo tiempo, y Multa de 100.000 Pts, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Condenamos a Rafael , Ángel , Aurelio ; Rodrigo , Bernardo , Sofía , Jose Daniel , Emilio , Jesús Luis , Lucas Y María Consuelo , como autores por cooperación del delito indicado, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR; ACCESORIAS CITADAS por el mismo tiempo, y MULTA DE 100.000 pts, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Condenamos a Augusto como autor por cooperación necesaria del delito reiterado, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS LEGALES CITADAS por el mismo tiempo, y multa de 100.000 pts, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Cada uno de los acusados mencionados abonará 1/20 parte de la cuarta parte de la totalidad de las costas causadas.

Condenamos a Benedicto como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y DE IDENTIDAD, con la concurrencia de la circunstancias AGRAVANTE DE REINCIDENCIA a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR; ACCESORIAS LEGALES mencionadas por el mismo tiempo y a la cuarta parte de las costas causadas.

Condenamos al acusado Ramón como autor responsable de un delito de FALSEDAD CON CARACTER CONTINUADO EN DOCUMENTO MERCANTIL, EN DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y EN DOCUMENTO PRIVADO, y de otro delito DE ESTAFA CON CARACTER CONTINUADO con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena por el primero de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, ACCESORIAS LEGALES citadas por el mismo tiempo, y multa de 500.000 pts, con 20 días DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, y a la pena por el delito de estafa de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR; ACCESORIAS LEGALES citadas por el mismo tiempo, así como al pago de ¼ partes de las costas causadas.

Condenamos al acusado Alfredo como autor responsable de un delito de TENENCIA DE UTILES PARA LA FALSIFICACIÓN, con la accesoria de la AGRAVANTE POR REINCIDENCIA, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, ACCESORIAS LEGALES mencionadas por el mismo tiempo, y así como a la cuarta parte de las costas causadas.

El acusado Ramón indemnizará a "Espasa Calpe" en 435.000 pts. más las 300.000 pts. consignadas en este Tribunal a favor de esta entidad, por los perjuicios causados: indemnizará a "Tartesos S.L." en 110.000 pts. por los perjuicios causados.

También indemnizará a las Entidades "Finamersa S.A.", "El Corte Ingles S.A.", "Hipercor" y "Continente" en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los documentos y facturas que consten en las causas, su importe, así como el importe de los objetos recuperados.

Devuélvase a sus legítimos poseedores los objetos intervenidos y cuya prodecedencia no ha sido declarada ilícita por esta sentencia.

Abónese a los acusados los días que han estado privados de libertad por esta causa. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el art. 921 L.E.C.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación practicada mediante escrito autorizado por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, obrante en el Libro de Sentencias de esta Sección, al que remito para caso necesario, y para que así conste y para su remisión a la Sala II del Tribunal Supremo, haciéndose constar que el recurrente Benedicto está declarado INSOLVENTE por auto del instructor de fecha 11 de abril de 1.996, expido el presente que firmo en Sevilla, a 2 de marzo de 2.001."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por los acusados Benedicto , Ramón y Alfredo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Benedicto , Ramón y Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Benedicto .

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 11.1 del mismos texto legal y los artículos 9.3, 24.1 y 2, 18.1 y 2, todos ellos de la Constitución Española, que garantizan el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en un proceso con todas las garantías jurídicas y en el que no se produzca indefensión a las partes, así como, del derecho a la presunción de inocencia.

    El fallo condenatorio se basa, única y exclusivamente, en pruebas de cargo llevadas al proceso a pesar de estar contaminadas por la nulidad del que le precedió y, por tanto, infringiendo los preceptos constitucionales relativos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 14.1 del Código Penal de 1.973.

    En el supuesto de que la Ilustrísima Sala no acoja el motivo primero de Recurso, entendemos que la sentencia impugnada no contiene afirmación alguna que implique a Benedicto como autor de las alteraciones materiales en los documentos, esto es, autor de la actividad falsaria.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la L.E.Crim, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    En el Hecho Probado Segundo de la Sentencia impugnada se recoge "Los acusados citados en el anterior apartado vendieron permisos falsos a los también acusados... Todos ellos tuvieron en su poder los permisos falsificados, a excepción de...".

    Recurso de Ramón .

  4. por quebrantamiento de forma.- Se formula al amparo del inciso 3º, del número 1º, del artículo 851 de la L.E.Crim., por haberse consignado en el resultando de los hechos probados, de la sentencia recurrida, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Señalamos como conceptos jurídicos predeterminanates del fallo los contenidos en los hechos probados de la sentencia, y que son del siguiente tenor literal. "Los acusados citados en el anterior apartado vendieron permisos falsos a los también acusados...", "Todos ellos tuvieron en su poder los permisos falsificados...".

    Haciéndose constar, que no ha mediado anterior reclamación por tratarse de un infracción cometida en la misma sentencia impugnada.

  5. por infracción de Ley.- Por vía del número 4, del artículo 5 de la L.O.P.J., a tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda Recurso de Casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el Derecho aplicable y el orden jurisdiccional.

    Se denuncia la infracción del Derecho fundamental a la PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado constitucionalmente en el art. 24 parrafo 2º de la Constitución, al no existir prueba procesalmente válida en que fundamentar un fallo condenatorio.

  6. por infracción de Ley.- Por vía casacional del artículo 5, número 4 de la L.O.P.J., denunciándose la infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

    Se da vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por cuanto la Sala de Instancia forma su convicción sobre la base de una concreta diligencia de prueba nula -el acto concreto de entrada y registro-.

  7. por infracción de Ley.- Se articula por el cauce del art. 849, nº 1 de la L.E.Crim., cuanto la Sala de instancia en la Sentencia que recurrimos, considera la conducta de mi representado como constitutiva de un delito continuado de estafa del art. 528 del C.P. de 1.973, y con ello incide en infracción de Ley por aplicación indebida del art. 528 del citado texto legal.

  8. por infracción de Ley.- Se formula por el cauce del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Crim., esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en estimar probado la Sala de Instancia que mi representado, Ramón , tras comprar a la Editorial Espasa Calpe S.A. la Enciclopedia Espasa, cuyo precio era de 735.000 ptas. recibió de la mencionada entidad la colección completa y que la editorial no ha recuperado los libros, siendo así que mi mandante nunca llegó a recibir dicha colección de libros.

    Invocamos como documentos obrantes a los folios 82, 83, 338, 339 y 340 de las actuaciones.

  9. por infracción de Ley.- Se articula por el cauce del artículo 849, nº 1 de la L.E.Crim., cuanto la Sala de Instancia en la Sentencia que recurrimos, considera la conducta de mi mandante constitutiva de un delito continuado de estafa del art. 528 del C.P. de 1973, y con ello incide en infracción de Ley por aplicación indebida del art. 528 del citado texto legal por cuanto estima que mi mandante recibió de la Editorial Espasa Calpe S.A la Enciclopedia Espasa completa, no habiendo recuperado esta entidad la referida obra, y no habiendo abonado el importe correspondiente.

    Recurso de Alfredo .

    Único.- Por infracción de Ley y de los Derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    Basamos el presente motivo de casación en la vía extraordinaria prevista en el artículo 5.4 y 5.1 de la L.O.P.J. en armonía con el cauce procesal previsto en la L.E.Crim. por infracción de Ley establecido en su art. 849. 1 y por infracción de preceptos constitucionales relativo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, en interesó desestimación de todos los motivos de los recursos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ramón .

PRIMERO

El primer motivo de su recurso, se formaliza al amparo de lo autorizado en el inciso tercero del número tercero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

En su desarrollo, reprocha a los jueces "a quibus" haber relatado los hechos probados de la siguiente manera: "los acusados citados en el anterior apartado vendieron permisos falsos a los también acusados..."; "todos ellos tuvieron en su poder los permisos falsificados".

La jurisprudencia reiterada de esta Sala, declara que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe - cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997 -.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, el motivo tiene que ser desestimado. Las expresiones reprochadas (falso, o falsificado) están en el lenguaje común, son asequibles a la ciudadanía en general, significan algo mendaz o inauténtico, y aunque la Sala sentenciadora debió haber cuidado más estas expresiones, la censura casacional no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, viabilizado por vulneración de derechos constitucionales, al amparo de lo autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal (lo que comprenderá diversos aspectos de contenido valorativo); si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (véase, la Sentencia 112/1999, de 30 de enero).

El motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, en la causa existe una multiciplicidad de prueba incriminatoria, obtenida lícita y regularmente, como argumentaremos más adelante, que no solamente esta constituida por las declaraciones sumariales de Benedicto , muy reveladoras, sobre todo del entramado delictivo, constituido por la creación falsaria de una gran cantidad de permisos de conducción a cambio de precio, que se ofrecieron y vendieron indiscriminadamente, sino también por las diligencias de entrada y registro, en donde se hallaron los documentos y los instrumentos necesarios para su confección, las declaraciones de los adquirentes de los mismos, así como las declaraciones de aquellas personas que, representando a entidades (principalmente, grandes superficies), dijeron ante la Sala sentenciadora (corroborando sus afirmaciones sumariales), que habían vendido y entregado a los acusados, aquí recurrentes, la mercancía que adquirieron (televisores, vídeos, otros materiales de electrónica, costosas colecciones de libros, etc.), previa presentación de documentos de identidad y nóminas falsas, con las que pretendían acreditar una falsa identidad y solvencia. La Sala de instancia también contó con los oportunos informes periciales que determinaron la mendacidad de tales documentos.

En cuanto a la reprochada declaración inculpatoria del coimputado Benedicto , que imputó la autoría de la falsificación al recurrente, Ramón , se cumplieron todos los requisitos que esta Sala establece para la valoración de dicha prueba. Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 30 de julio de 2001, ha declarado repetidamente esta Sala que entra dentro de las facultades de libre valoración de la prueba conferir mayor credibilidad a una fuente de prueba frente a otra (SS 24 Ene. y 23 Jul. 1997, entre otras), y ello aún cuando se hayan modificado en el plenario, siempre que practicada la prueba en la instrucción sumarial lo haya sido con las garantías legalmente establecidas. E igualmente, en cuanto a la declaración de los coimputados, que tienen eficacia probatoria para destruir la presunción de inocencia, siempre que no resulten rechazables por acreditarse móviles de odio, venganza, auto- exculpación, etc., quedando fortalecida si concurre con otros apoyos probatorios (SS 6 Mar. y 16 Jul. 1998), como aquí sucede, en efecto, tras haberse hallado el cuerpo del delito.

En punto a corroboraciones periféricas, la Sala sentenciadora contó con multitud de testimonios incriminatorios, junto a los propios instrumentos para fabricar tal falsedad documental.

Como ya hemos expuesto, la investigación arrancó de la denuncia que formuló Juan Ignacio , ante la Guardia Civil, dando cuenta de haber comprado mediante precio (cien mil pesetas) un carné de conducir falso, por conducto de un empleado de un taller, llamado Jose Ignacio , quien identificó a Benedicto , como la persona que captaba los clientes, resultando ser Ramón quien pasaba por la Jefatura de Tráfico, para completar la operación. Detenido éste, se hallaron en su poder, en su propio vehículo, numerosos documentos falsos, por lo que se solicitó mandamiento judicial para registrar su domicilio, obteniéndose éste el día 12 de enero de 1993, y a continuación se practicaron diligencias en los centros comerciales de Sevilla, con objeto de obtener datos sobre la adquisición de determinados objetos electrónicos, con el resultado que obra en autos, y que se deja expuesto en el relato factual de la sentencia recurrida (Hipercor, Continente, Alcampo, El Corte Inglés, etc.)

En las declaraciones sumariales de Benedicto , éste manifiesta que las falsificaciones las llevaba a cabo Ramón , y que él buscaba clientes que compraban los permisos de conducción falsos, mediante precio, llegando a señalar el número de "cien", como el de los delitos cometidos (folio 86), a razón de cincuenta mil pesetas, de las que se llevaba la mitad. Tal declaración es ratificada en el hospital a presencia judicial, con la asistencia de letrado y del Ministerio Fiscal (folios 171 y siguientes). Sin embargo, en la declaración de Ramón , a presencia judicial, y asistido de letrado (folio 156), tras reconocer que en el vehículo utilizado por el mismo y propiedad de su esposa poseía al menos tres documentos de identidad y tarjetas de NIF falsos, algunos de ellos con la fotografía del mismo Ramón , atribuye la falsedad de los mismos a la actuación de Benedicto , reconociendo que tenía en su poder y a nombre de Héctor un recibo de pago de una entrega efectuada por la entidad Espasa-Calpe, utilizando a efectos de correspondencia dicho nombre. Con relación al pase de temporada de la Expo, utilizó el nombre de Juan Ramón . También reconoció que en su domicilio en la CALLE000 , número NUM009 , tenía en su poder documentos tanto de conducir como de identidad falsificados, así como impresos en blanco para confeccionar títulos de piloto, marino y de pesca, así como nóminas en blanco y falsificadas, pero que toda esa documentación se la había proporcionado su amigo Benedicto . También reconoce las compras efectuadas en los establecimientos Alcampo y El Corte Inglés, con otro nombre supuesto, concretamente el de Pedro Jesús , "que es el que utilizaba con el carnet falsificado proporcionado por su amigo Benedicto ". A lo largo de su declaración va reconociendo más compras en grandes superficies, terminando por afirmar que tenía conocimiento de la falsedad de todos los documentos utilizados para la obtención de crédito, tanto DNI como NIF, como nóminas falsas, "teniendo -eso sí- intención de pagar dichas compras".

Finalmente, constan en la causa los informes periciales sobre la falsificación efectuada, a los folios 1558 y siguientes y 2200 y siguientes.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo de su recurso, por idéntico cauce casacional, reprocha la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

En su desarrollo, sin mayores precisiones sobre la diligencia de entrada y registro practicada (cuando fueron varias, como a continuación analizaremos), parte de la declaración de nulidad de la misma por ausencia de secretario judicial, de donde deduce por efecto reflejo (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la imposibilidad de valorar el análisis pericial de lo incautado en tal registro, para llegar a afirmar que "en todo caso, sólo podría valorar la declaración del acusado [se entiende, el propio recurrente], ante el Juzgado de Instrucción".

De un estudio de los autos, puede comprobarse que la Guardia Civil (21-Sector, Sevilla), solicitó del Juzgado de guardia de dicha ciudad, el día 12 de enero de 1993, mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Benedicto , al tenerse conocimiento por Augusto de la actividad de venta de permisos de conducción falsos por parte de dicho Benedicto , procediéndose a la detención también de Ramón , el cual llevaba en su poder varios DNI falsos, así como tarjetas NIF, igualmente falsas, y permisos de conducción, también falsos. Con estos datos indiciarios, plenamente suficientes, como es obvio, el Juzgado de Instrucción número diez de los de Sevilla (diligencias previas 257/92-A), con esa misma fecha (12-1-1993) decreta la entrada y registro en dicho domicilio, habilitando a Carlos Francisco , como agente de la guardia civil, las funciones de secretario judicial. Consta también al folio 244, la diligencia de entrada y registro en la vivienda de Benedicto , y la manifestación de su esposa que decía: "no hubiera hecho falta orden del Juez para entrar en su casa" (art. 18.2 de la Constitución española), a pesar de ello se contaba con el oportuno mandamiento. A los folios 248 y siguientes, la entrada y registro, igualmente con autorización de su morador, Gabriela . Al folio 261, en la vivienda de Alfredo , con autorización judicial, conforme consta en la causa al folio 276, con igual delegación a funcionario policial, en este caso al sargento NUM010 , en las funciones de secretario judicial.

La presencia del secretario judicial no era de ineludible observancia en el momento en que se dictaron los autos judiciales de entrada y registro.

La redacción originaria del art. 569.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectivamente la exigía ("se practicará siempre a presencia del Secretario y dos testigos"), pero legislador modificó tal precepto, mediante reforma operada en 1992 (Ley 10/1992, de 30 de abril), permitiendo al juez autorizar a un funcionario de la policía judicial u otro funcionario público a hacer sus veces, cuando no interviniese el propio Secretario judicial.

En Junta General de unificación de criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de mayo de 1994, se abordó la problemática surgida de la reforma indicada, y en concreto se planteó la cuestión de si hecha la delegación a funcionario de policía, adquiere éste la facultad de otorgar la fe pública judicial. La Sentencia de 22 de abril de 1994, primera que adoptó el acuerdo alcanzado, declaró que la autorización del acta por el funcionario de policía designado, no supone irregularidad alguna en la aplicación de la ley ordinaria, pero como aquél no da fe del acto con plenitud de efectos, que solamente compete a los Secretarios judiciales, el registro no pasa de ser una diligencia más de investigación policial, sin alcanzar la naturaleza de prueba preconstituida; y para alcanzar estos efectos, que son los idóneos para desmontar la presunción de inocencia, es preciso que los funcionarios policiales sean llamados al juicio oral y comparezcan en él a fin de ratificar el acta y exponer ante el juez o tribunal, bajo contradicción procesal, todo lo ocurrido en su presencia.

Por Ley 22/1995, de 17 de julio, se da una nueva redacción al art. 569.4º LECrim. disponiéndose que "el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiere autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado"; el Secretario podrá ser sustituido en caso de necesidad en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De modo que no hubo ilegalidad en la práctica de los registros domiciliarios, y su resultado fue introducido en el plenario a través del testimonio de los agentes policiales; así en el acta del juicio oral, figuran las declaraciones de los guardias civiles ( Carlos Francisco , folio 400, Lorenzo , folio 402, Felix , folio 404, este último dijo que en el vehículo de Ramón se encontraron permisos de conducir falsos, varios con nombres diferentes pero con la fotografía de la misma persona, y en su casa, cartulinas rosas y permisos de conducción en blanco), también los testigos de los registros (entre ellos, Eloy , ver folio 412: acta del juicio oral), y funcionarios de la investigación (guardias civiles Narciso , Manuel , Claudio , Santiago y Ismael ).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 528 del Código penal de 1973, argumentando que los hechos no son constitutivos de estafa.

En el relato factual de la sentencia de instancia consta (hecho sexto) que tras confeccionar un DNI y tarjeta NIF falsos, y abrir una cuenta en el banco Bilbao-Vizcaya (donde obtuvo tarjetas de crédito), logró adquirir, en diversas editoriales, aparentando nóminas falsas en empresas imaginarias, con colecciones de libros muy costosas, entre ellas, la enciclopedia Espasa (de más de cien tomos, al precio de 735.000 pesetas), o en El Corte Inglés, consiguió llevarse aparatos de electrónica (compac-disc, una máquina de escribir, un teléfono móvil, entre otros) por un precio global de 234.551 pesetas, o en Continente (televisor, vídeo cámaras, etc.), por importe de 218.370 pesetas. En el apartado séptimo se le relata que el acusado Ramón , confeccionó con su foto un DNI y una tarjeta NIF falsas, igualmente fabricó una nómina, también mendaz, en una empresa imaginaria, abriendo una cuenta corriente en la entidad "La Caixa", donde obtuvo igualmente tarjetas de crédito. Con estos documentos, pretendió primeramente en Galerías Preciados obtener determinados productos, no llevándose en definitiva nada, pero en Hipercor, el acusado logró adquirir un ordenador, del que no abonó plazo alguno; en Alcampo, con la misma maniobra espuria, consiguió llevarse dos aspiradores, un grill, una depiladora y otros objetos por valor total de 160.085 pesetas. Y en el hecho noveno, la Sala sentenciadora relata los acontecimientos en el comercio "Continente Macarena", por la compra de un vídeo, una consola super-nintendo, tres cartuchos para la misma, tres consolas game-boy, con cuatro cartuchos, un micro-ondas, una licuadora, cinco películas, una batería y dos cintas para juego de PC. El total de la factura ascendió a 251.685 pesetas. Por fin, en el hecho noveno, se narra la obtención de un pase de temporada para la "Expo-92".

En el desarrollo del motivo, se expone, como colofón, lo siguiente: "con todo ello, lo que queremos dar a entender es que el hecho de adquirir diversos objetos con documentación falsa, podrá, en su caso y cuando se den los requisitos para ello, ser un delito de falsedad en documento, pero no un delito de estafa"; y a continuación, reprochando el ánimo tendencial del sujeto activo del delito, dice: "por cuanto el hecho de haber efectuado estas compras con documentación falsa, no acredita en modo alguno la no intención de mi mandante de pagar lo comprado". Finalmente, reconoce paladinamente los hechos que antes negaba, para afirmar que "como así lo declaró mi mandante, este uso de documentación falsa, se debió a la circunstancia de que de otra forma este pago aplazado no se le hubiera otorgado".

Frente a ello, y como correctamente afirma la Sala sentenciadora, la estafa es palmaria, puesto que con documentos falsos que aparentaban una solvencia económica de la que carecía el recurrente, consiguió, mediante el correspondiente mecanismo del engaño, el desplazamiento patrimonial que perseguía, y todo ello sin abonar cantidad alguna. Se cumplen, pues, todos los requisitos de la estafa, diseñados por esta Sala Casacional: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Por el quinto motivo, formalizado por el cauce impugnativo autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trata el recurrente de combatir la afirmación de la Sala sentenciadora sobre la adquisición de la enciclopedia Espasa, particularmente niega haberla recibido, y para ello esgrime en su apoyo los documentos obrantes en los autos a los folios 82, 83, 338, 339 y 340 de las actuaciones.

El folio 82 precisamente acredita la orden de entrega de la enciclopedia (31-12-1993), a nombre de Héctor , que era el utilizado falsamente por el recurrente, como tiene reconocido en el acta de juicio oral, contestando exclusivamente a preguntas de su defensa, recibiendo la enciclopedia Benjamín . El folio 83 es el encargo de la mercancía, el día 8 de diciembre de 1992, consignándose: "ojo, servir antes de Reyes, si no, será anulado". El resto de documentos, carecen de interés, no argumentando nada sobre ellos el recurrente.

Sobre la recepción de la obra por el citado Emilio Martín, consta en la fase sumarial la declaración de éste, introducida en el juicio oral mediante su lectura, como autoriza el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber fallecido dicho testigo, y según se recoge en el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia recurrida. Consta al folio 20, el informe de la Guardia Civil en el que se hace constar que Benjamín tenía documentación en su casa, una vez fue registrada ésta, a nombre de Héctor , nombre falso habitualmente utilizado por Ramón , y que fue engañado por éste para instrumentalizar la estafa a la empresa Espasa-Calpe, al recibir y firmar por orden los libros remitidos a aquél. En la declaración de Benjamín se lee: "que hace unos 6 ó 7 días [la declaración es de fecha 13 de enero de 1993] recibió un paquete con libros de la empresa Espasa, y los recogió firmando por orden la recogida, pasando a los dos días Ramón los recogió y se los llevó". Se le muestra la fotografía de Ramón y le reconoce como aquel que se hacía pasar por Héctor . Por si fuera poco, el mismo recurrente ha reconocido la entrega de la obra en la declaración obrante al folio 158, ante la autoridad judicial, asistido de letrado: "que asimismo es cierto que a nombre de Héctor el dicente adquirió de la editorial Espasa Calpe S.A. la enciclopedia del mismo nombre por importe de 735.000 pesetas, habiéndole hecho entrega la precitada editorial de los tomos de la enciclopedia anteriormente referenciada". Por último, el hecho admitido por el propio recurrente, en el desarrollo del motivo siguiente, conforme al cual, ha consignado a favor de la editorial "Espasa Calpe" la cantidad de 300.000 pesetas, "con la intención de resarcir de alguna forma el perjuicio que al parecer la entidad ha declarado haber tenido", confirma de sobra tal recepción, ya que, en caso contrario, carecería de sentido alguno meritada consignación.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, el último de Ramón , pues es subsidiario respecto al anterior, al negar el delito de estafa en lo que se refiere exclusivamente a la adquisición de la enciclopedia Espasa.

Recurso de Benedicto .

SEXTO

Por el primer motivo, formalizado por vulneración constitucional, con arreglo a lo autorizado conforme al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la contaminación de las pruebas derivadas de la nulidad del registro domiciliario practicada en la vivienda del recurrente, por haberse llevado a cabo sin la presencia del secretario judicial.

Los razonamientos anteriores que dejamos expuestos en nuestro fundamento de derecho tercero, en razón de la fecha de la práctica del registro y la vigencia de la modificación operada en 1992 (Ley 10/1992, de 30 de abril), permitiendo al juez autorizar a un funcionario de la policía judicial u otro funcionario público a hacer sus veces, cuando no interviniese el propio Secretario judicial, dejan sin consistencia alguna el motivo. En todo caso, del contenido del folio 17 (acta de entrada y registro en domicilio particular, de fecha 12 de enero de 1993), se deduce que la entrada fue autorizada por el propio recurrente Benedicto , conforme consta en la propia diligencia, al mostrar colaboración en todo momento, saltando bruscamente por la ventana del segundo piso, donde habita, cayendo sobre un vehículo estacionado en la calle, siendo conducido por la Guardia Civil al hospital de Valme, quedando ingresado. Igualmente, al folio 244, existe otro acta de entrada y registro autorizado judicialmente y practicado a las 14,15 horas del día 19 de enero de 1993, en la que se encuentra presente la esposa del recurrente, Marí Juana , en la que manifiesta, por otro lado, que hubiera facilitado la entrada sin orden judicial.

SÉPTIMO

El motivo tercero, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo permitido por el art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, censura que coincide en un todo con el primer motivo de Ramón , y al que nos remitimos para su desestimación.

OCTAVO

Finalmente, el segundo motivo, por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art.14.1 del Código penal de 1973.

En su desarrollo, parece que el recurrente contrapone la actividad que le asigna la sentencia recurrida en toda la trama delictiva, como de captador de posibles compradores de los permisos de conducir falsos, mediante precio, con la personalidad y formación de Benedicto , sugiriendo una atenuación como consecuencia de la estructura de sus resortes mentales, lo que no se planteó en la instancia en momento alguno. En todo caso, según los informes del médico forense y del hospital que le trató (Valme, de Sevilla), cabe colegir que su estado mental era normal, y no consta en la historia médica el menor signo de alteración de su capacidad intelectual, por más que intentara suicidarse, una vez que fue descubierto, mediante la investigación policial. En este mismo sentido, véase el folio 168 y el examen del médico forense, que informa en el sentido indicado.

En consecuencia el motivo, y con él, su recurso, no puede prosperar.

Recurso de Alfredo .

NOVENO

En un único motivo de contenido casacional, y viabilizado por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente invoca la nulidad refleja de todas las pruebas derivadas de los registros domiciliarios, con base en la ausencia de secretario judicial, motivo que ya ha sido analizado, así como el valor probatorio de las declaraciones de los coimputados, razón por la cual nos remitimos a lo razonado con anterioridad, para la desestimación de este único reproche casacional.

DECIMO

En punto a la circunstancia agravante de reincidencia que el Ministerio fiscal ha sugerido como de posible supresión, lo que ha supuesto la adhesión de los recurrentes favorecidos con dicha tesis, ésta debe ser desestimada. En efecto, la aplicación del Código penal de 1973 ha sido considerada por la Sala sentenciadora como más favorable para el enjuiciamiento y determinación de las penas resultantes, en aplicación de uno u otro bloque normativo en su integridad, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Código penal de 1995, que determina la "aplicación de las normas completas de uno u otro Código", lo que impide que, mediante una especie de fragmentación de tales normas, tomando de uno u otro texto legal las normas que sean más favorables para los acusados, se pueda llegar a la solución contraria, por la vía de la aplicación del contenido de la circunstancia octava del artículo 22 del nuevo Código penal (en vez del procedente art. 10.15ª del Texto de 1973). Esto mismo ocurre en el caso del otro recurrente, Benedicto , en tanto que las numerosas sentencias firmes condenatorias por delitos de robo, falsedad en documento público y tenencia ilícita de armas, en fechas de imposible cancelación de antecedentes penales (las dos últimas sentencias son de 13-XI-1990 y 14-XI-1991), producen la necesaria concurrencia de la reincidencia que correctamente ha aplicado la Sala sentenciadora.

UNDECIMO

Al desestimarse los recursos, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal de Benedicto , Ramón y Alfredo , contra la sentencia núm. 146/97 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla núm. 146/97, de 29 de julio de 1997.

Asimismo condenamos a los citados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por iguales partes.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 752/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro ( STS 101/2000 de 2 de febrero 187/2002 de 8 de febrero, 518/2003 de 8 de abril Otra enumeración exige como elementos esenciales: 1) un engaño precedente o concurrente 2) dicho engaño ha de ser bastante para la cons......
  • SAP Madrid 410/2008, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 Septiembre 2008
    ...que habría de declararse la nulidad de la sentencia apelada. El motivo es claro que no resulta viable, por cuanto el propio Tribunal Supremo, en su sentencia 518/2003, de 8 -IV, afirma que las expresiones "falso" o "falsificado" están en el lenguaje común, son asequibles a la ciudadanía en ......
  • SAP A Coruña 373/2003, 27 de Noviembre de 2003
    • España
    • 27 Noviembre 2003
    ...d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada ( SS.TS. 21-3-2003, 28-3-2003, 8-4-2003, 7-5-2003, etc.). El motivo se desestima. Los términos que se denuncian no son sino expresiones de conocimiento general, descriptivos de una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR