ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:4457A
Número de Recurso3039/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 16/2001, se interpuso Recurso de Casación por, Jesús Manuely Arturorepresentados por los Procuradores de los Tribunales D. José Manuel González Rodríguez y D. Manuel Martínez de Lajarza Ureña respectivamente; y como parte recurrida Banco de Santander Central Hispano, S.A. representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Arturo

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de mayo de 2001, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota diaria de 500 pesetas por el delito continuado de falsedad y a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota diaria de 500 pesetas por el delito continuado de estafa, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 74 del Código Penal, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 248, 250.1.3º y y art. 74 del Código Penal y el cuarto al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia al condenar el acusado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa.

  1. Alega el recurrente que la firma del propio acusado en el acepto de una de las cambiales conlleva su absoluto desconocimiento de lo que realmente se estaba efectuando en cuanto a la posible manipulación de la cambial y por ello a la posible ilicitud de su conducta ya que lo fácil hubiera sido estampar una firma ilegible pero nunca la propia. Su actuar se debió únicamente a la indicación de su padre, sin que exista prueba de que se beneficiara del importe de las letras de cambio.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia tiene un triple frente. Esta Sala casacional debe verificar en primer lugar "el juicio sobre la prueba", es decir que existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional en su obtención y haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria. En segundo lugar verificar "el juicio de suficiencia" de la misma en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar "el juicio sobre la motivación", es decir la explicitación de los razonamientos intelectuales del Tribunal para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, lo que dota de razonabilidad la decisión permitiendo que todos conozcan el proceso del Tribunal y al mismo tiempo facilita su verificación cuando el Tribunal Superior conoce del asunto vía recurso (STS 10- 6-2002).

  3. El Tribunal de instancia estima que entre el hoy recurrente y el otro acusado existía una acuerdo de voluntades y que conocía las actuaciones que se estaban llevando a cabo así como su carácter delictivo basándose en una serie de extremos que se exponen en el fundamento segundo de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere el juzgador "a quo" a las características del acusado que no padece ninguna deficiencia intelectual y que tenía 24 años, había cursado estudios de E.G.B. y llevaba diez años trabajando en la empresa de su padre, realizando diversas funciones, entre ellas acudir diariamente al banco a presentar las remesas de efectos para el descuento así como trabajos esporádicos de administración.

El contacto habitual con efectos bancarios por una persona con inteligencia media llevan al Tribunal de instancia a descartar que ignorara la ilicitud de estampar una firma en el acepto de la cambial cuando no era el librado lo que el recurrente realizó en uno de los efectos.

Por otro lado, fue el ahora recurrente quien rellenó el texto manuscrito de todas las letras a excepción de una de ellas que fue rellenada por el otro acusado, lo que estima el juzgador "a quo" permite afirmar que conocía la mendacidad de la maniobra que se realizaba, salvo que el otro recurrente habiendo obtenido de un tercero la firma falsa encargara a su hijo con ignorancia de este que rellenara las cambiales, opción que se estima ilógica pues ello supondría incriminar al propio hijo, cuando en la empresa otras personas en ocasiones anteriores habían rellenado la parte manuscrita, donde antes el aceptante había escrito el importe y estampado su firma.

De acuerdo con lo expuesto, estima el tribunal de instancia que aun cuando la decisión de falsificar y descontar las letras procediera del otro acusado, el hoy recurrente conocía tales hechos llegando a tomar parte directa en los mismos. Esta conclusión a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Por lo que respecta a la ausencia de prueba sobre la obtención de beneficio alguno, es doctrina de esta Sala que el ánimo de lucro ha de ser entendido como beneficio de cualquier clase que recibe el autor del delito o un tercero (STS 20-3-2003).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 74 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que no ha quedado acreditado que fuera él quien falsificara la firma del aceptante de las cambiales, pues lo único probado son los datos de librado y librador que rellenó según los datos que le facilitó su progenitor, sin que sospechara ilicitud alguna.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS30- 11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el otro acusado de acuerdo con el ahora recurrente que trabajaba en la empresa desempeñando distintas funciones, libraron letras de cambio sin correspondencia con actividad negocial alguna en las que hacían figurar unos librados y aceptantes inexistentes, estampando por sí o a través de terceros no identificados, unas firmas apócrifas en el acepto de las cambiales presentándolas, posteriormente para el descuento al banco.

Que el hoy recurrente no fuera el autor material de las cambiales falsas no impide la consideración como autor del delito que se cuestiona, pues se relata en el hecho probado que existía un acuerdo con el otro acusado y libró letras de cambio sin correspondencia con actividad alguna. El delito de falsedad no implica exclusivamente al autor material del instrumento falso sino que abarca además a todos aquellos que diseñan la operación y ponen en marcha el mecanismo falsario y además, participan posteriormente en el desarrollo de la maniobra engañosa, que normalmente es el destino final del documento falsificado (STS 9-10-2002).

Reiterada y uniforme es la doctrina de esta Sala que afirma que, en supuestos de Falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho" (STS 27-9-2002).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 248, 250.1.3º y y art. 74 del Código Penal.

  1. Alega en primer lugar el recurrente que no se benefició ilícitamente del acto de disposición de la entidad bancaria faltando por tanto el ánimo de lucro y que en su conducta falta el engaño.

  2. Nuevamente debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior motivo de impugnación sobre el respeto a los hechos probados que exige esta vía casacional y por otro lado, lo señalado en el primero de los motivos analizados sobre el ánimo de lucro cuando existe un beneficio para un tercero. En cuanto al engaño que aduce falta en su conducta, el "factum" de la sentencia establece el acuerdo entre ambos acusados y el libramiento de las cambiales sin correspondencia con actividad negocial alguna. En este sentido y como hemos declarado en nuestra Sentencia 1092/2000, de 19 de junio, uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no paga (STS 11-7-2002).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala el acta del juicio oral.

  1. Alega el recurrente que según se pone de manifiesto en el acto del juicio oral el hoy recurrente no tenía firma alguna en la cuenta donde se ingresaba el dinero objeto de la póliza de negociación de las letras de cambio.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º L.E.Crim). Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (lo que suele denominarse «literosuficiencia» de tales documentos); que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (STS 2-7-98).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el acta del juicio oral carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Jesús Manuel

    UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de mayo de 2001, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota diaria de 500 pesetas, por el delito continuado de falsedad y a las penas de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota diaria de 500 pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación, que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  4. Alega el recurrente que ni en la fase de instrucción, ni en la celebración del acto del juicio oral se ha practicado prueba que sea suficiente para destruir de manera inequívoca la presunción de inocencia.

  5. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el recurso formulado por el anterior recurrente sobre el derecho a la presunción de inocencia y señalar que respecto al ahora impugnante el Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar que según su propio reconocimiento era la persona que dirigía personalmente la empresa y ordenaba lo que había de hacerse. Los efectos emitidos no correspondían a operaciones comerciales concretas y reales, sin que se hayan aportado documentos acreditativos de lo contrario. Por otro lado, el hoy recurrente firmó con el banco perjudicado un documento de reconocimiento de deuda en el que entre otros se incluía el importe total de las letras origen del procedimiento resultando contrario a la lógica que el librador de las letras asuma la obligación de abonarlas cuando han sido aceptadas por otro, sin intentar acreditar que eran aquellos los que debían pagarlas. Por último uno de los testigos en el acto del juicio oral, en concreto la administrativa de la empresa, declaró que se devolvían algunas letras y no existía factura que avalara esa letra devuelta.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos nos remitimos a lo expuesto, respecto al recurso formulado por el anterior recurrente.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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