STS 1351/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7028
Número de Recurso1279/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1351/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), que lo condenó por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito continuado de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Cervigón Ruckauer. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vinaroz, instruyó Procedimiento abreviado con el número 44/2002, contra Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) que, con fecha 23 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A/.- En el año 1994, el acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupaba el cargo de director en la sucursal que la entidad Banco Central-Hispano S.A. tenía en la localidad de San Mateo, de la que era cliente Don Gaspar, vecino de Salsadella con el que mantenía desde hacía muchos años una gran relación de amistad y confianza por haber sido éste y otros familiares del mismo, corresponsales en dicha localidad de dicha entidad bancaria cuando el padre del acusado era director de la misma oficina de la que él lo era entonces. Así las cosas y como Alexander necesitara dinero para invertir en una empresa agropecuaria que había creado en 1993, llamada Cunicultura Luma S.L., que explotaba una granja de conejos, le pidió prestados cinco millones de antiguas pesetas, que Gaspar le dejó el 4 de marzo de 1994, redactándose un documento privado del tenor literal siguiente: "He recibido de Gaspar la cantidad de cinco millones de pesetas que reconozco adeudarlas y me comprometo a devolvérselas sin ningún tipo de traba ni objeción alguna. Al mismo tiempo reconozco que tengo bienes suficientes para afrontar dicha deuda, siendo testigo presencial de este acto don Fernando". En aquella época el acusado era una persona que gozaba de crédito personal por su trabajo, que estaba bien remunerado, porque tenía dicha granja y porque aunque el piso donde vivía era de su padre se sabía que iba a ser suyo, como efectivamente años mas tarde ocurrió a título de herencia. De dicho préstamo el acusado no ha devuelto dinero alguno.

    B/.- Dicho acusado, que en enero de 1997 había constituido, junto con su entonces esposa Doña Ana y los hijos de ambos Alexander y Eugenio la empresa Cunicultura Torres Marín. S.L., a la que para pagar el importe de las participaciones sociales suscritas (2.152 por 2.152.000 pts) aportó los derechos que tenía sobre las fincas registrales del término municipal de San Mateo nº NUM000 y NUM001, como también se hubiera constituido por su hijo Alexander junto con otras socia, en mayo de 1996, la Agropecuaria Torres- Besalduch S.L., a la que ambos socios habían aportado, en pago de sus participaciones sociales, los derechos que tenían adquiridos sobre una finca rústica valorada en 25.000.000 pts. pero gravada con un precio aplazado con condición resolutoria por 20.000.00 pts., empresa ésta en la que venía invirtiendo dinero a la espera de que su hijo recibiera unos créditos oficiales para jóvenes agricultores, como estuviera necesitado de dinero, aprovechando que por su condición de director de la susodicha sucursal, conocía y podía tener a la vista la firma del citado Sr. Gaspar, imitando la firma de éste en tres recibos de dicha entidad bancaria, extrajo de la cuenta de que era titular en las fechas que se indican las cantidades siguientes: el 22 de abril de 1997, 2.455.000 pesetas, que reintegró el 5 de mayo siguiente; el 11 de julio de 1997, 3.780.000 pts, de las que reintegró el 14 de julio pts. Los 3.515.000 pts finalmente no reintegrados le fueron abonados el 7 de julio de 1998 al Sr. Gaspar por la entidad Banco Central-Hispano S.A..

    C/.- El acusado, que fue despedido el 12 de junio de 1998 por la entidad para la que trabajaba, despido declarado procedente por sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 7 de septiembre de 1998 que reconocía como probado que había manipulado las cuentas, entre otras del referido Sr. Gaspar, sabedor de las deudas que por los hechos anteriormente relatados mantenía con el Sr. Gaspar y de que no disponía de otra posibilidad de hacer frente a ellas que con los derechos que poseía en la mercantil Cunicultura Torres-Marín S.L., aprovechando que por las desavenencias conyugales surgidas a resulta del conocimiento público que se hizo de toda la problemática surgida con el Sr. Gaspar y con el Banco, vendió, en escritura pública otorgada ante el Sr. Notario de San Mateo de la que no constan datos, sus participaciones sociales a su hijo Eugenio por la suma de cinco millones de pesetas, precio de cuya realidad no hay prueba.

    Cuando heredó de sus padres la vivienda de San Mateo, finca registral nº NUM002, la hipotecó por 14.000.000 pts con el banco para el que trabajaba, de las que no recibió ninguna al destinarse a cancelar distintas cuentas pendientes con dicha entidad. Como no se pagara dicho préstamo, el citado inmueble se adjudicó en subasta a la entidad prestamista, que lo inscribió a su nombre, siendo finalmente trasmitido a título de compra a Don Ricardo y Doña Elvira, que lo tienen inscrito a su nombre.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alexander del delito de estafa por el que venía acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

    Y que debemos condenar y condenamos a dicho acusado, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito continuado de apropiación indebida ya tipificados, así como por un delito de alzamiento de bienes, a las siguientes penas: 1º.- Por el concurso citado a la de 3 años y 2 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros; y 2º.- Por alzamiento a la de 1 año de prisión y multa de 12 meses a razón de la misma cuota/día de 6¤.

    En concepto de responsabilidad civil estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

    Conclúyase con arreglo a derecho a pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en concreto, el artículo 24. 2º de la Constitución española, por conculcación del derecho fundamental de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en concreto, el artículo 24. 2º de la Constitución española, por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 24. 2º de la Constitución española, y artículo 392, en relación con el 390.1, ambos del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 11 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos por el motivo cuarto ya que se plantea por la vía del quebrantamiento de forma por estimar que los hechos nos están claramente descritos. Existe contradicción y contiene conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Aquí se acaba la argumentación que nos proporciona la parte recurrente.

  2. - Al tratarse de un motivo por quebrantamiento de forma los defectos en su planteamiento deben ser imputados a la redacción del motivo por lo que no sabemos donde radica la falta de claridad, la contradicción y los conceptos jurídicos, por lo que no es posible contestar a estas alegaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Analizaremos a continuación los dos motivos por vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías).

  1. - En realidad se mezclan ambos motivos a través de una técnica de desarrollo en la que se combinan las alegaciones de carácter genérico en diversos apartados que se denominan submotivos que tratan de acreditar la fragilidad de las pruebas utilizadas para llegar a la decisión condenatoria.

  2. - Evidentemente esta Sala va a considerar la valoración de la prueba realizada por el órgano sentenciador para comprobar si las pruebas anejadas, casi todas ellas de carácter indiciario o indirectas, están debidamente entrelazadas y conectadas con arreglo a un proceso lógico inductivo ajustado a los principios y reglas de la experiencia.

En primer lugar debemos advertir que existe una prueba directa de carácter pericial caligráfico de la que se podrá discrepar pero que es mucho mas que un simple indicio aislado. Además hay pruebas de testigos de referencia sobre hechos sustanciales para la decisión de la causa en el sentido acordado.

Como hemos dicho, no dudamos en valorar su contenido aunque no hayamos dispuesto de la inmediación, que sirve en muchos casos, para formar una convicción que debe ser exteriorizada en la sentencia y que supone un juicio de credibilidad que una vez que se plasma en un documento o se documenta en el procedimiento puede ser evaluada en su contenido sustantivo y en su potencialidad incriminatoria.

Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados

TERCERO

Por último plantea un motivo por error de derecho.

  1. - Hemos sido parcos en el enunciado porque el redactor del recurso no dice nada mas que considera indebidamente aplicado el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º ambos del Código Penal. Es cierto, que cita también, en toda su globalidad, el artículo 24.2 de la Constitución dejándonos en la incertidumbre mas absoluta sobre cuales son las pretensiones que quiere esgrimir para someterlas a nuestra consideración.

  2. - Partiendo la redacción del hecho probado no existe la mas mínima duda de que se ha producido una falsedad en documento mercantil del artículo 392 correctamente relacionada con la modalidad genérica de falsedad de alteración de un documento en una parte esencial como es la firma e incluso su contenido.

En relación con los derechos fundamentales, dada su absoluta omisión de datos que nos pueden acercar a una mínima contestación, suponemos que serán los que ya han sido abordados con anterioridad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Alexander, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) en la causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito continuado de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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